Novedades en el ámbito procesal y concursal introducidas por el RD – Ley 16/2020 de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia
Publicado el 30th abril 2020
Con fecha 29 de abril de 2020 se ha publicado en el BOE el RD – Ley 16/2020 de "medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia". y, en lo que respecta a las medidas adoptadas en el ámbito procesal y concursal, destacan las siguientes:
1. En el ámbito procesal:
a) Medidas referidas a la habilitación de días y a los plazos procesales (arts. 1 y 2):
- Habilitación de los días 11 a 31 de agosto –exceptuando sábados, domingos y festivos- así como del horario de tarde en los Juzgados y Tribunales hasta transcurridos tres meses desde el levantamiento del estado de alarma (art. 27).
- Respecto de los plazos que han quedado en suspenso como consecuencia de la declaración del estado de alarma se reinicia su cómputo desde el principio, es decir, comenzarán a computarse nuevamente desde el día siguiente hábil a que deje de tener efecto la suspensión en el procedimiento de que se trate.
- Se amplían asimismo los plazos para anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos frente a resoluciones judiciales que pongan fin al proceso y que se hayan notificado (i) mientras los plazos procesales han permanecido suspendidos o (ii) en los 20 días hábiles siguientes a que se levante la suspensión. La ampliación lo será por un plazo igual al que tuvieran previsto dichos recursos en sus respectivas leyes reguladoras.
b) Se crea un Procedimiento especial y sumario en materia de familia (arts. 3 a 5), dadas las especiales situaciones que en este ámbito se han podido y/o se puedan producir como consecuencia de la crisis provocada por el COVID-19.
c) Tramitación preferente de ciertos procedimientos (art.7) En concreto y en lo que respecta a la jurisdicción civil, y aparte de lo que puedan prever las leyes específicas:
- Expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de alimentos y familia, así como el proceso especial sumario creado por el RD.
- Procesos relativos a la moratoria prevista para los pagos de las hipotecas y alquileres en los últimos RD aprobados como consecuencia de la crisis del COVID – 19.
- Concursos de persona física no empresario.
d) Medidas de seguridad (arts. 19 a 23): se prevén una serie de medidas que se prolongarán hasta tres meses después del levantamiento del estado de alarma: la celebración preferente de Vistas, comparecencias y declaraciones será de forma telemática siempre que sea posible, dispensándose la obligación de utilización de togas y restringiéndose el acceso y la atención al público de forma presencial por parte los órganos judiciales a supuestos muy específicos y con cita previa, primando la atención telefónica y por email.
e) Medidas de organización interna de Juzgados y Tribunales (arts. 24 a 28): se adoptan una serie de medidas internas referidas a jornada laboral, adscripciones y reorganización del personal adscrito a los Juzgados para garantizar su correcto funcionamiento y la disponibilidad de personal suficiente.
2. En el ámbito Concursal e Insolvencias:
El RD dedica su Capítulo II, que es probablemente el de mayor calado jurídico, a las medidas a adoptar en el ámbito concursal. Pueden distinguirse las siguientes:
a) Medidas encaminadas a facilitar el cumplimiento de los Convenios, tanto de aquellos ya aprobados y en vigor como los pendientes de resolución judicial pero que ya han sido aprobados por las mayorías legalmente establecidas, para evitar posibles liquidaciones (arts. 8 y 9):
- Modificaciones de Convenios en vigor: En el plazo de un año desde la declaración del estado de alarma, el deudor podrá presentar una propuesta de modificación del Convenio, que se regirá según las mismas reglas que operan para la aprobación del convenio originario, si bien se tramitará íntegramente por escrito. La modificación no afectará a los créditos devengados o contraídos durante el periodo de cumplimiento del Convenio ni a los acreedores privilegiados vinculados por el Convenio salvo que se adhieran expresamente o voten a favor de la modificación.
- Restricciones a las solicitudes de declaración de incumplimiento de Convenio y consecuente liquidación: Las solicitudes que se presenten durante los 6 meses siguientes a la declaración del estado de alarma no serán admitidas a trámite hasta tres meses después. Ahora bien, el juez sí dará traslado de las mismas al deudor para que, en ese mismo plazo de tres meses, pueda presentar una propuesta de modificación de convenio, que se tramitará con preferencia a la solicitud de incumplimiento que hubiere presentado el acreedor.
- Aplazamiento del deber de solicitar la liquidación: Durante el plazo de un año desde la declaración del estado de alarma el deudor con un Convenio en vigor no tendrá obligación de solicitar la declaración aun conociendo la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos, siempre que en ese mismo plazo solicite y se admita a trámite una propuesta de modificación del Convenio. Durante ese mismo plazo, el juez no dictará auto de apertura de la fase de liquidación aunque el acreedor acredite la existencia de alguno de los hechos que pudieran fundamental la declaración de concurso.
- Facilidades para obtener financiación: en el caso de incumplimiento del Convenio aprobado o modificado en los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma, se considerarán créditos contra la masa aquellos créditos derivados de ingresos de tesorería obtenidos por el deudor como consecuencia de créditos, préstamos u otros negocios análogos, así como los derivados de garantías personales o reales constituidas a favor del deudor, incluso aunque los terceros financiadores sean personas especialmente relacionadas con el deudor, siempre que conste en el Convenio o su modificación la identidad del financiador y la cuantía máxima de la financiación o la garantía.
b) Medidas encaminadas a evitar las declaraciones de nuevos concursos de acreedores y de obtención de financiación (arts. 11 y 12):
- Hasta el 31 de diciembre de 2020 no tendrá obligación ningún deudor de solicitar el concurso, tanto si ha presentado ya la comunicación a que se refiere el artículo 5.bis de la LC (el llamado pre-concurso) como si no hubiera llevado a cabo aún ninguna actuación. Si antes del 30 de septiembre de 2020 el deudor presentase la solicitud a que se refiere el artículo 5.bis de la LC, se estará al régimen general establecido.
- Restricciones a las solicitudes de concurso necesario: hasta el 31 de diciembre de 2020 los jueces no admitirán a trámite solicitudes de declaración de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma. Si antes del 31 de diciembre de 2020 el deudor presentase solicitud de concurso voluntario, se tramitará ésta con preferencia, aunque la solicitud de concurso necesario fuera anterior.
- En los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos ordinarios: (i) los créditos derivados de ingresos en tesorería por préstamos, etc., concedidos al deudor desde la declaración del estado de alarma por personas especialmente relacionadas con el deudor, y (ii) los créditos en los que se hayan subrogado personas especialmente relacionadas con el deudor como consecuencia de haber pagado –desde la declaración del estado de alarma- deudas tanto ordinarias como privilegiadas por cuenta de éste.
c) Medidas encaminadas a agilizar y simplificar los procedimientos concursales (arts. 13 a 16):
- Se simplifica el procedimiento de impugnaciones de la lista de acreedores y/o inventario, para aquellos concursos en los que el Informe provisional de la Administración Concursal aún no se hubiere presentado y aquellos concursos que se declaren en el plazo de dos años desde la declaración del estado de alarma: (i) los únicos medios de prueba admisibles serán documentales y periciales, y deben necesariamente acompañarse con los respectivos escritos de demanda y contestación, sin que se prevea la celebración de vista salvo que el juez así lo acuerde, (ii) la falta de contestación a la demanda se considerará allanamiento por parte del demandado.
- Se establecen una serie de materias de tramitación preferente en los concursos, durante el plazo de un año desde la declaración del estado de alarma:
- Incidentes concursales en materia laboral
- Venta de unidades productivas o activos "en globo"
- Propuestas de convenio o modificación de éste e incidentes de oposición a su aprobación
- Acciones de reintegración
- Solicitudes de homologación de Acuerdos de Refinanciación o modificaciones de éstos
- Medidas cautelares y aquellas dirigidas a conservar los bienes y derechos
- Se establece que las subastas a realizar en fase de liquidación de bienes y derechos de la masa activa se realicen extrajudicialmente. Esta previsión se aplicará a los concursos actualmente en curso (y ello aunque el Plan de Liquidación estableciese otra cosa), y a aquellos que se declaren en el plazo de un año desde la declaración del estado de alarma, salvo que el juez ya hubiese ordenado la realización directa o dación en pago de bienes o derechos afectos a privilegio especial, en cuyo caso se estará a dicha previsión. Para la venta del conjunto de empresa o Unidades productivas, se estará a lo que decida el juez (subasta judicial o extrajudicial o cualquiera de los medios previstos en la LC).
- Se ordena la agilización inmediata en la tramitación de la aprobación judicial de los Planes de Liquidación que estaban pendientes cuando se declaró el estado de alarma.
d) Medidas referidas a Acuerdos de Refinanciación y extrajudiciales de pagos (arts. 10 y 17):
Se trata de medidas que van en la misma línea que las adoptadas en relación con los Convenios en vigor, es decir, cuyo objetivo es evitar incumplimientos que aboquen a la empresa al concurso y/o liquidación Así:
- Solicitud de modificación del Acuerdo de Refinanciación Homologado (art. 10): Durante el plazo de un año desde la declaración del estado de alarma, el deudor puede poner en conocimiento del Juzgado que ha iniciado negociaciones para modificar un Acuerdo de Refinanciación homologado que ya estuviere en vigor, independientemente del tiempo que llevase tal Acuerdo en vigor (es decir no es necesario que haya transcurrido un año desde que se suscribiese éste).
- Restricciones a las solicitudes de declaración de incumplimiento del Acuerdo de Refinanciación (art. 10): En el plazo de 6 meses desde la declaración del estado de alarma, los acreedores podrán presentar solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación, pero no se admitirán a trámite hasta que transcurra un mes desde la finalización de ese plazo de 6 meses. Sin embargo, se le dará traslado al deudor de dichas solicitudes a fin de que durante ese plazo pueda presentar la comunicación indicando que va a iniciar negociaciones con sus acreedores para modificar el acuerdo de refinanciación en vigor, o para alcanzar otro nuevo, debiendo formalizar tal modificación o nuevo Acuerdo en el plazo de tres meses transcurridos los cuales sin conseguirlo el juez admitirá a trámite las solicitudes de los acreedores.
- Agilización en la tramitación de los Acuerdos Extrajudiciales de Pagos (art. 17): Durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma, se considerará que el deudor ha intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos si acredita dos faltas de aceptación por parte del mediador concursal; ello a efectos de iniciar concurso consecutivo.
- Solicitudes de modificación de los acuerdos extrajudiciales de pago: rigen las reglas establecidas en el art. 8 del RD referidas a las solicitudes de modificación de convenios en vigor.
El RD entrará en vigor el día siguiente a su publicación, es decir, el día 30 de abril de 2020.