Regulatory and compliance

Algunas cuestiones legales a raíz de la doctrina de Tribunal Supremo en el asunto "Homeaway" y su relación con la normativa autonómica reguladora de los alojamientos turísticos

Publicado el 26th abril 2021

El Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 1818/2020, de 30 de diciembre de 2020, sentó doctrina sobre una cuestión que venía suscitando una gran conflictividad e inseguridad jurídica en lo que se refiere al régimen de responsabilidad de los canales o plataformas de oferta turística (e.g. Homeaway, Airbnb, etc.) por los anuncios publicados por sus usuarios.

De un lado, este tipo de prestadores de servicios de la sociedad de la información (PSSI) entienden que cuando actúan como meros intermediarios que realizan una actividad de almacenamiento de datos (e.g. publicar anuncios u ofertas en sus plataformas web a los efectos de publicitar alojamientos turísticos) están sujetos a la normativa propia de este tipo de actividad, pero, en ningún caso, a la normativa sectorial (como la turística).

De otro, la realidad es que la normativa autonómica vigente en la actualidad reguladora de los alojamientos turísticos no es uniforme sobre esta cuestión y, de hecho, algunas de estas normas chocan frontalmente con la doctrina sentada por nuestro Alto Tribunal en el asunto "Homeaway".

En la citada Sentencia de 30 de diciembre de 2020, el Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación a favor de la empresa Homeaway Spain, S.L.U. y determina, en línea con los principios que ha venido recogiendo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en materia de responsabilidad de intermediarios, en esencia, lo siguiente:

  • Las entidades prestadoras de servicios de la sociedad de la información (como los canales y plataformas de oferta turística), cuando desarrollen una mera actividad de intermediación (e.g. almacenar datos proporcionados por sus usuarios) están sometidos a las disposiciones de la normativa reguladora de tales servicios. Sin embargo, no están obligados por la normativa sectorial (en este caso, por la normativa autonómica dictada en materia de turismo).
  • Este tipo de empresas de intermediación prestadoras de servicios de la sociedad de la información no pueden ser calificadas como empresas turísticas.
  • Este tipo de canales y plataformas de oferta turística, cuando sus servicios queden limitados a la mera labor de intermediación (i.e. desarrollan una función neutra o pasiva de mero tratamiento técnico y automático de los datos facilitados por sus usuarios), no están obligados a la supervisión general de los contenidos que se publiquen en sus respectivas plataformas (e.g. anuncios de alojamientos turísticos publicados en sus respectivas páginas web). Es decir, están exentos de responsabilidad en lo que a esta cuestión se refiere y no tienen una suerte de "obligación de vigilancia", sino que estarán obligados a suprimir los anuncios o impedir el acceso a los mismos que incumplan una obligación legal "cuando la Administración competente haya declarado dicho incumplimiento y lo comunique al PSSI".

Pues bien, lo cierto es que la citada Sentencia núm. 1818/2020 del Tribunal Supremo establece con claridad el régimen de responsabilidad de los canales y plataformas de oferta turística y demás PSSI, en línea con la jurisprudencia europea, lo que arroja luz sobre este tipo de problemas entre las empresas y las autoridades autonómicas competentes en materia de turismo.

Sin embargo, la realidad es que no todas las comunidades autónomas cuentan en la actualidad con una normativa reguladora de los alojamientos turísticos que sea conforme con dicha doctrina del Tribunal Supremo. Así pues, hay comunidades autónomas cuya regulación (i) hace responsables a los canales de oferta turística de la infracción de la obligación de mostrar el número de registro (e.g. Comunidad Valenciana e Islas Baleares), (ii) otras en las que no se establece directamente un régimen de responsabilidad, pero contienen previsiones que podrían implicar una eventual responsabilidad (e.g. Aragón y Extremadura) y (iii) finalmente, hay otras en las que no se establece ninguna previsión legal al respecto (e.g. Región de Murcia, Comunidad de Madrid y la Comunidad Foral de Navarra).

Por tanto, hasta que las comunidades autónomas no modifiquen su normativa sectorial en materia de turismo de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, es previsible que la conflictividad persista sobre esta cuestión, generando inseguridad jurídica para este tipo de canales y plataformas.

En consecuencia, serán, en su caso, los tribunales competentes para resolver los recursos contencioso-administrativo que, en su caso, se interpongan, los que tendrán que adoptar, caso por caso, su decisión aplicando la doctrina del Tribunal Supremo y realizando una labor de interpretación de la normativa turística autonómica a la luz de dicha doctrina que está en línea con el derecho comunitario y estatal.

 

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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