El TJUE dictamina que los licitadores de terceros países no pueden invocar la normativa de contratación de la UE
Publicado el 28th noviembre 2024
La sentencia establece que los licitadores de terceros países sin acuerdo de reciprocidad no pueden invocar las normas de la UE para asegurar su participación en igualdad de condiciones con las empresas europeas
El Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha resuelto en la sentencia dictada en el seno del asunto C-652/22, una cuestión prejudicial planteada en relación con la interpretación de los artículos 36 y 76 de la Directiva 2014/25/UE, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (sectores especiales).
En este caso, una empresa turca participó en la licitación de un contrato público para la construcción de una infraestructura ferroviaria en Croacia. Dicha empresa turca impugnó la decisión de adjudicación del contrato alegando infracción de los principios de igualdad de trato y transparencia, establecidos en la Directiva 2014/25/UE. El tribunal croata encargado de resolver el asunto planteó al TJUE una cuestión prejudicial respecto al mismo.
La exigencia de un acuerdo internacional de reciprocidad
El TJUE inadmite la cuestión prejudicial, señalando en su sentencia que la Directiva 2014/25/UE se aplica a los procedimientos de contratación de la UE y garantiza la igualdad de trato entre los operadores económicos. Sin embargo, este derecho solo se extiende a los Estados miembros o terceros países que hayan firmado acuerdos internacionales con la UE que aseguren un acceso recíproco y no discriminatorio en materia de contratación pública. En este caso, Turquía no es parte de ningún acuerdo de este tipo con la UE, lo que significa que los operadores turcos no pueden invocar dicha directiva para exigir un trato igual al de los licitadores de la UE.
Competencia exclusiva de la UE
Asimismo, el TJUE destaca la competencia exclusiva de la UE en el ámbito de la política comercial común (según lo dispuesto en el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) que incluye regular el acceso de operadores de terceros países a contratos públicos en la UE. Por lo anterior, los Estados miembros no pueden otorgar unilateralmente derechos de participación equivalentes a operadores de terceros países sin un acuerdo internacional de reciprocidad. Es decir, aunque estos operadores de terceros países pueden participar en las licitaciones si el órgano de contratación lo permite, no pueden reclamar los derechos garantizados por la Directiva ni exigir que se les apliquen en igualdad de condiciones.
Vulneración del artículo 43
Finalmente, la sentencia concluye que admitir una interpretación de la Directiva 2014/25/UE que permita a los operadores económicos de terceros países sin acuerdo internacional de reciprocidad invocar las disposiciones de dicha Directiva, vulneraría su artículo 43. Esto limita el derecho a un trato no menos favorable a los países con acuerdos específicos con la UE que aseguren un acceso recíproco y no discriminatorio.
Comentario de Osborne Clarke
La sentencia del TJUE marca un hito en la política de contratación pública de la UE. Al establecer que los operadores económicos de terceros países no pueden invocar las normas de contratación pública de la UE sin un acuerdo internacional, el tribunal refuerza la competencia exclusiva de la Unión en este ámbito. Esta decisión subraya la importancia de los acuerdos internacionales para garantizar un acceso justo y recíproco a las licitaciones de contratos públicos, asegurando que las reglas del juego sean claras y equitativas para todos los participantes.
En caso de que desees saber más sobre el contenido de la sentencia del TJUE o sobre cualesquiera otras cuestiones en materia de contratación pública, no dudes en contactar a alguno de nuestros expertos mencionados más abajo o con tu contacto habitual en Osborne Clarke.