La representación voluntaria en la junta general de las Sociedades de Responsabilidad Limitada
Publicado el 24th diciembre 2019
La representación de un socio en sede de junta general de una sociedad de responsabilidad limitada requiere del cumplimiento de determinados requisitos para dar validez a dicha representación. Entre los requisitos subjetivos, la Ley establece el listado de las personas a las que específicamente se permite facultar para dicha representación y deja la puerta abierta a autorizar en los estatutos sociales el apoderamiento en favor de terceros. En cuanto a los requisitos objetivos y formales, entre otros, la representación deberá de otorgarse por escrito y podrá ser específica para cada junta o general para todas las juntas, en cuyo caso deberá constar en documento público.
En la sociedad de responsabilidad limitada ("SRL"), la Ley permite que aquel socio que no pueda o no quiera por cualquier razón asistir a una junta general, otorgue un poder en favor de otra persona (ya sea física o jurídica) para que pueda asistir y votar en su nombre los acuerdos que se prevean adoptar en dicha junta. A los efectos de evitar una eventual nulidad de los acuerdos adoptados, es fundamental esclarecer los requisitos materiales y formales que debe cumplir dicha representación.
La representación en junta general de socios de una SRL se rige por lo previsto en los artículos 183 a 187 de la Ley de Sociedades de Capital ("LSC") y además le son de aplicación los estatutos de la sociedad de que se trate. En este sentido, la LSC establece en su artículo 183 que el socio puede asistir a la junta general personalmente o debidamente representado por otra persona. Si lo hace representado, la delegación o apoderamiento podrá ser a favor de las siguientes personas:
- Su cónyuge, ascendiente o descendiente.
- Otro socio.
- Cualquier persona que ostente un poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio del representado en territorio nacional.
- Un tercero, siempre y cuando los estatutos sociales así lo autoricen expresamente.
La LSC establece además que la representación deberá realizarse en todo caso por escrito, independientemente de que se otorgue a favor de las personas tasadas en el artículo 183.1 o de un tercero distinto de las anteriores, si los estatutos así lo permiten. La exigencia de que la representación en la junta conste por escrito no excluye la posibilidad de utilizar medios telemáticos (como puede ser el uso de la firma electrónica) o incluso audiovisuales para la firma, siempre y cuando quede constancia en un soporte grabado para su ulterior prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Dirección General de los Registros y del Notariado en sus resoluciones de 19 de diciembre de 2012 y de 8 de enero de 2018.
Si la representación no constase en documento público, el escrito deberá ser específico para una junta determinada (el también llamado proxy). La jurisprudencia (véase la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 8 de octubre de 2018) admite que únicamente es necesario que se trate de un escrito privado, sin la necesidad de cumplir ninguna otra formalidad adicional como pudiera ser la legitimación notarial de la firma en el escrito. Por otra parte, si la representación tuviera el fin de cubrir la asistencia a todas las juntas generales de la sociedad, la LSC no es clara respecto de si bastaría con otorgar un poder general en escritura pública para representar al socio en todas las juntas a favor de las personas referidas anteriormente o si, por el contrario, es necesario que dicho poder general incluya las facultades para administrar la totalidad del patrimonio de su representado, tal y como se establece en el apartado 1 del artículo 183 de la LSC.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de abril de 2014, se pronunció al respecto afirmando la posibilidad de que un tercero habilitado por los estatutos sociales de la sociedad represente al socio sin necesidad de tener un poder para administrar todo el patrimonio de su representado y continúa afirmando que, en la medida que el representante cumple los requisitos subjetivos de la Ley (ser una de las personas tasadas o un tercero autorizado por los estatutos) basta con que el poder de representación cumpla con los siguientes requisitos imperativos:
- Debe al alcanzar la totalidad de las participaciones de las que sea titular el socio representado (apartado 3 del artículo 183 de la LSC).
- Debe hacerse por escrito (ya sea mediante documento privado si se trata de un poder especial para una junta específica, o de un documento público si se trata de un poder general).
Poco más se ha escrito entorno a esta cuestión que, en la práctica, tiene suma importancia. Alguna Doctrina afirma, en línea con lo manifestado por el Tribunal Supremo, que ciertamente la Ley prevé que el representante de un socio en la junta general no necesite un poder general para administrar todo el patrimonio del representado en territorio nacional, sino que baste con un poder especial para la junta concreta que se trate, o de un poder general elevado a público para asistir y votar en todas las juntas, como es frecuente en nuestra realidad mercantil. Se realiza por tanto una interpretación amplia del precepto legal, admitiendo las distintas formas de apoderamiento, siempre y cuando en el momento de su otorgamiento se respete la finalidad perseguida por la norma, que es la existencia de un vínculo de confianza entre el socio poderdante y la persona a favor de la cual se confiere la representación, todo ello sin perjuicio de que los estatutos sociales de la sociedad correspondiente puedan establecer determinados requisitos con carácter adicional, que en ningún caso podrán ser menos rigurosos que los previstos en la Ley. Finalmente, cabe señalar que en el caso de que la representación constare en documento público, si el otorgante fuera una persona jurídica existe la obligación de inscribirlo en el Registro Mercantil correspondiente con base al artículo 94.1 5º del Reglamento del Registro Mercantil.