El Supremo establece finalmente las pautas a seguir en los procedimientos de ejecución hipotecaria que incorporen cláusulas de vencimiento anticipado declaradas nulas
Publicado el 17th diciembre 2019
El Tribunal Supremo por medio de la STS (Sala nº 1 de lo Civil) 463/2019 de 11 de septiembre de 2019, aplicando la doctrina sentada por el TJUE en su sentencia de 26 de marzo del mismo año, ha tratado de poner remedio a la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado presentes en los contratos de préstamo hipotecario mediante una serie de criterios orientadores que, en su opinión, eviten consecuencias más perjudiciales al consumidor.
El Tribunal Supremo ha terminado por esclarecer las consecuencias de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios estableciendo una serie de criterios orientadores respecto de los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso en los que aún no se haya producido la entrega de la posesión al adquiriente.
La decisión viene precedida de la respuesta dada por parte del TJUE a varias cuestiones prejudiciales planteadas por nuestro Alto Tribunal y diversos Juzgados de Primera Instancia, por medio de la sentencia de 26 de marzo de 2019 (a la que siguieron varios autos posteriores), en la que se declaraba, en esencia, que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no se opone a que los órganos judiciales nacionales ponga remedio a la nulidad de la cláusula abusiva, sustituyendo el contenido declarado abusivo por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula. La finalidad de la interpretación, como viene a reconocer el Tribunal Supremo, es la de proteger a los consumidores ante las perjudiciales consecuencias de tener que devolver la totalidad del préstamo de producirse el sobreseimiento total de la ejecución hipotecaria por el ejercicio de la resolución del contrato por la entidad bancaria.
En base a las directrices establecidas por el TJUE, el Tribunal Supremo, en su Fundamento Jurídico Octavo, extrae una serie de pautas o criterios orientadores para decidir la consecución o no de la ejecución hipotecaria –todavía sin entrega de la posesión-:
- Los procesos en que, antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se hubiese producido el vencimiento del préstamo por aplicación de una cláusula contractual declarada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
- Aquellos en que, después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 (cuyo límite eran tres mensualidades impagadas), se hubiese producido el vencimiento del préstamo por aplicación de una cláusula contractual declarada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia, pudiendo utilizar como elemento interpretativo la comprobación de si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), deberían ser igualmente sobreseídos.
- En cambio, estos últimos procesos podrán continuar su tramitación, en los casos en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI.
Junto con lo anterior, el Tribunal Supremo establece que el sobreseimiento producido a raíz de los autos dictados de conformidad con lo establecido en los anteriores epígrafes a y b no surtirá efectos de cosa juzgada, lo cual permite que el acreedor interponga una nueva demanda de ejecución, con la particularidad de que no podrá fundarse en el vencimiento anticipado del contrato por previsión contractual, (fundamento que si tuvo la del proceso sobreseído) sino que deberá fundamentarse en la aplicación de disposiciones legales, entendiéndose por tales disposiciones, las contenidas en la LCCI.
La Sentencia de 11 de septiembre, aunque despeje la enorme casuística originada por el ejercicio de la cláusula de vencimiento anticipado de los créditos hipotecarios, aportando mayor seguridad jurídica a los procedimientos aún no concluidos, no deja de ser controvertida pues, en realidad, se está admitiendo una suerte de aplicación retroactiva del art. 24 de la LCCI prohibida por su propia disposición transitoria 1.4., obligando al acreedor a instar un nuevo procedimiento que respete los plazos del citado artículo. Con todo y con ello, la solución no deja de ser temporal para los consumidores y usuarios, los cuales, si bien tienen menos riesgos de que el acreedor les reclame la totalidad del importe del préstamo por la resolución del contrato, volverán a enfrentarse a una segunda ejecución probablemente al poco tiempo del archivo de la anterior