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Anteproyecto de Ley del Impuesto sobre determinados Servicios Digitales

Publicado el 5th noviembre 2018

El 23 de Octubre de 2018, el gobierno de España ha presentado un anteproyecto de Ley del Impuesto sobre determinados Servicios Digitales (ISD), (en adelante "el Anteproyecto"). El Anteproyecto se encuentra en fase de consulta e información pública hasta el próximo 15 de noviembre. Tras este trámite, continuaría la tramitación en el Parlamento y podría entrar en vigor en 2019.

De acuerdo con la Exposición de Motivos, esta medida fiscal se adopta con la finalidad de hacer frente a los cambios que se han producido en la economía mundial, caracterizada por; la ausencia de presencia física de las empresas, el desarrollo y la relevancia de los activos intangibles, la contribución de los usuarios finales en la cadena de creación de valor y el valor económico de los datos.

El Anteproyecto, parte de los análisis realizados en el ámbito internacional, en concreto de los informes de la OCDE y de la propuesta de Directiva de la UE presentada el 21 de marzo. Sin embargo y dado que dichas iniciativas internacionales no han concluido con medidas prácticas el Anteproyecto justifica la aprobación del impuesto de forma unilateral en España.

El ISD, está configurado como un impuesto indirecto, compatible con los Convenios de doble imposición y con el IVA, y que debería de ser deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

De acuerdo con el Anteproyecto, estas serían las características del impuesto:

1. Sujeto pasivo

Estarán sujetas al impuesto aquellas empresas que en el año anterior hayan superado la cifra de negocios de 750 millones de euros a nivel global y hayan obtenido ingresos por los servicios digitales sujetos prestados en territorio español por importe superior a 3 millones de euros. Para empresas pertenecientes a grupos de empresa, los parámetros se medirán a nivel del grupo.

2. El hecho Imponible

No todos los servicios digitales estarán sometidos al impuesto, el hecho imponible se limita a las siguientes categorías:

  • Servicios de publicidad en línea: La inclusión, en una interfaz digital, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz.
  • Servicios de intermediación: Los servicios de puesta a disposición de interfaces digitales multifacéticas que permitan a sus usuarios localizar a otros usuarios e interactuar con ellos, o incluso facilitar entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre esos usuarios.
  • Servicios de transmisión de datos: La transmisión de los datos recopilados acerca de los usuarios que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales.

La mayor discrepancia en comparación con la propuesta de la Comisión Europea es que el Anteproyecto no excluye del impuesto las transacciones intra-grupo. De tal forma que los servicios mencionados anteriormente que sean prestados entre sociedades pertenecientes al mismo grupo estarían sujetas al impuesto.

Sin embargo, el Anteproyecto excluye los siguientes servicios digitales:

(a) Las ventas de bienes o servicios contratados en línea a través del sitio web del proveedor de esos bienes o servicios, en las que el proveedor no actúa en calidad de intermediario.

(b) Las entregas o prestaciones de servicios subyacentes

(c) Las prestaciones de servicios de intermediación en línea, cuando la única o principal finalidad de dichos servicios prestados por la entidad sea suministrar a los usuarios:

  • Contenidos digitales
  • Servicios de comunicación
  • Servicios de pago

(d) Las prestaciones de servicios de intermediación en línea de fomento de la financiación empresarial, que se realicen por un proveedor de servicios de financiación participativa regulado (crowdfunding entre otros).

Para que exista sujeción al impuesto, los servicios deben entenderse prestados en España. A estos efectos, el Anteproyecto contiene reglas específicas para determinar dónde se presta un servicio digital. Estas reglas normalmente determinan que el servicio se presta desde el lugar donde los usuarios hacen uso del servicio, localizable a través de una dirección IP.

3. Base Imponible y tipo

El tipo será del 3% sobre los ingresos obtenidos por la empresa derivados de los servicios digitales sujetos al impuesto.

4. Obligaciones formales específicas

El Anteproyecto incorpora un conjunto de obligaciones formales aplicables con independencia de la residencia fiscal del obligado tributario. De entre estas obligaciones formales, destacamos las siguientes:

(a) Presentar declaraciones (trimestrales).

(b) Comunicar el comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al impuesto.

(c) En caso de no disponer de Número de Identificación Fiscal, se deberá solicitar dicho número a la Administración

(d) Solicitar a la Administración su inscripción en el registro de entidades creado a efectos de este impuesto.

(e) Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de contribuyentes no establecidos en la Unión Europea.

(f) Conservar, durante el plazo de prescripción previsto en la LGT, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones objeto del impuesto y traducir los mismos al castellano, o a cualquier otra lengua oficial, cuando así lo requiera la Administración tributaria.

5. Régimen Sancionador

El Anteproyecto establece que constituirá infracción tributaria grave el falseamiento u ocultación del lugar determinante de realización de las prestaciones de servicios digitales.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros por cada acceso en el que se haya falseado u ocultado dicho lugar, con un límite máximo respecto de todas las infracciones de este tipo cometidas durante un año natural de 15.000 € para el caso de personas o entidades que no desarrollen actividades económicas o del 0,5 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del año natural anterior.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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