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Sigue siendo posible un Brexit sin acuerdo. ¿Cuáles serían las principales consecuencias fiscales de este escenario en relación con los distintos tributos?

Publicado el 20th noviembre 2019

La Unión Europea ("UE") y el Reino Unido han acordado una nueva prórroga, hasta el 31 de enero de 2020, para negociar las condiciones de salida de dicho país de la UE. En caso que la situación siga como hasta ahora y que, en esa fecha, las partes no hayan conseguido un acuerdo, éstas serían las principales implicaciones fiscales que la salida del Reino Unido de la UE conllevaría en relación con los distintos impuestos.

Como comentario general, señalar que la salida del Reino Unido de la UE implica la inaplicación de aquéllos regímenes fiscales originados en una armonización promovida por instrumentos legislativos comunitarios. Los ejemplos a destacar serían la regulación del IVA, la Directiva de fusiones o la Directiva Matriz-Filial… Un recorrido por los diferentes impuestos del sistema español permite resaltar las siguientes medidas:

Impuesto sobre Sociedades ("IS")

  • No podría aplicarse el régimen especial de neutralidad a aquellas operaciones de restructuración (fusiones, escisiones, canjes de valores…) en las que la aplicación del régimen esté condicionada a que las sociedades o socios intervinientes en la misma sean residentes en un país de la UE, o a que los activos transmitidos en la operación estén situados o se transmitan a uno de dichos países, cuando el "país de conexión" sea el Reino Unido. Tampoco podría aplicarse este régimen de diferimiento a las operaciones de cambio de domicilio social entre un país de la UE y el Reino Unido.
  • No serán aplicables las deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovaciones tecnológicas cuando dichas actividades sean realizadas en el Reino Unido.
  • También se vería afectado la aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional para aquéllas sociedades españolas con filiales en el Reino Unido. En efecto, la Ley del IS prevé una excepción a la aplicación de las normas de transparencia fiscal para aquellas entidades domiciliadas en la UE que respondan a motivos económicos válidos. En este sentido, tras la salida del Reino Unido de la UE, no resultaría aplicable dicha excepción a aquellas rentas sujetas a la obligación de transparentar que provengan de una entidad residente en el Reino Unido.

Impuesto sobre el Valor Añadido ("IVA")

  • Las entregas de bienes entre España y el Reino Unido tendrán la consideración de exportaciones o importaciones, respectivamente. A dichas operaciones ya no les resultarán de aplicación las exenciones previstas para las entregas de bienes entre países de la UE y pasarán a estar sujetas a las correspondientes formalidades aduaneras. En el caso de las importaciones desde el Reino Unido a España, la liquidación del IVA deberá hacerse en el momento de la importación en Aduana, con el consiguiente efecto de liquidez que ello conllevará para el importador (salvo cuando el mismo esté acogido al sistema de diferimiento de pago de las importaciones).
  • Las operaciones efectuadas entre empresarios del Reino Unido y España ya no deberán declararse en la declaración de operaciones intracomunitarias (Modelo 349).
  • Podrá atraerse a España la tributación a efectos del IVA de aquellos servicios que se localicen en el Reino Unido que sean utilizados de manera efectiva en territorio español ("regla del uso efectivo").
  • Los empresarios establecidos en el Reino Unido que hagan operaciones sujetas al IVA español deberán designar un representante establecido en España a efectos del cumplimiento de sus obligaciones.
  • Los empresarios establecidos en el Reino Unido que soporten cuotas de IVA en el territorio de aplicación del IVA español, únicamente podrán recuperar dichas cuotas en caso de que el Reino Unido sea reconocido como un Estado con el exista reciprocidad de trato en materia de recuperación del IVA por no establecidos.
  • También se verá afectada la aplicación del régimen especial de mini ventanilla única (MOSS por sus siglas en inglés), que permite a los empresarios que prestan a particulares residentes de la UE, servicios de telecomunicaciones, radiodifusión, televisión o electrónicos no tener que darse de alta e identificarse en cada país de la UE en el que operan. En el caso de empresarios establecidos fuera de la UE cuyo Estado de registro en el MOSS sea el Reino Unido, deberán pasar a estar registrados en otro Estado de la UE.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ("IRPF")

  • Un aspecto a destacar en relación con la salida del Reino Unido de la UE sería la fiscalidad de la imposición de salida ("exit tax"). Así, aquellos contribuyentes que trasladen su residencia fiscal al Reino Unido no podrán optar por la aplicación del régimen de diferimiento que prevé la Norma en el caso de traslados de residencia a otro Estado de la UE.
  • Al igual que se ha explicado en relación con el IS, no resultará aplicable la excepción a la aplicación de las normas de transparencia fiscal internacional respecto de aquellas rentas sujetas a la obligación de transparentar que provengan de una entidad residente en el Reino Unido.
  • Los contribuyentes del IRPF tampoco podrán aplicar ya determinadas reglas de valoración en relación con bienes situados en o rentas procedentes del Reino Unido, Pueden servir de ejemplo las menciones siguientes:
    • no resultará aplicable la reducción de la base imponible a las aportaciones efectuadas a planes de pensiones británicos;
    • las ganancias de capital derivadas de la venta de valores cotizados en el Reino Unido deberán calcularse por la diferencia entre su valor de transmisión y adquisición (ya no podrá determinarse el valor transmisión de los valores por referencia a su valor de cotización, aunque éste sea superior);
    • la regla especial de imputación de pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de valores cotizados, cuando el contribuyente haya adquirido valores homogéneos en un plazo de dos meses desde dicha transmisión sólo es aplicable a valores que coticen en mercados de la UE. Con la salida del Reino Unido de la UE, el plazo a tener en cuenta para la no integración de dichas pérdidas se ampliará a un año.

Impuesto sobre la Renta de No Residentes ("IRNR")

  • No resultarán de aplicación las exenciones previstas en la Ley del IRNR para las siguientes rentas de fuente española obtenidas por residentes en el Reino Unido, sin perjuicio de que puedan resultar de aplicación las exenciones previstas en el Convenio para Evitar la Doble Imposición:
    • Los intereses, los rendimientos derivados de la cesión de capitales a terceros y las ganancias derivadas de bienes muebles obtenidos sin mediación de establecimiento permanente.
    • Los beneficios distribuidos por filiales españolas a sus sociedades matrices en el Reino Unido o a los establecimientos permanentes de estas últimas en dicho país.
    • Los dividendos o beneficios obtenidos por instituciones de inversión colectiva o fondos de pensiones residentes en el Reino Unido.
    • Los royalties pagados por una sociedad residente en España o un establecimiento permanente situado en dicho país, a una entidad del Reino Unido.
  • El tipo de gravamen general del IRNR aplicable a los residentes en el Reino Unido pasará a ser el 24% en lugar del 19%. Asimismo, los residentes en dicho país no podrán deducirse los gastos relacionados con los rendimientos que obtengan en España, como sí pueden hacer los residentes de la UE.

Impuesto sobre el Patrimonio ("IP")

  • Los particulares residentes en el Reino Unido que tengan la obligación de tributar en España por el IP, perderán la facultad de aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma en la que radique el mayor valor de sus bienes o derechos. Con la normativa actual, dichos contribuyentes tendrían que liquidar el IP aplicando las reglas estatales.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ("ISD")

  • La Ley del ISD permite la aplicación de la normativa autonómica en determinados casos en los que el punto de conexión con el Impuesto es un país de la UE: el país de residencia del causante si este no es residente en España, el país de residencia de los contribuyentes si el causante es residente en España, etc. La salida del Reino Unido de la UE comportaría que no podría ser aplicable la normativa de la Comunidad Autónoma respectiva en aquellos casos en los que el punto de conexión con el ISD fuera dicho país.

Es importante tener en cuenta que la salida del Reino Unido de la UE va a tener importantes consecuencias para los contribuyentes. La falta de acuerdo entre dicho Estado y las Instituciones Comunitarias añade un grado de inseguridad y no permite paliar dichos efectos con medidas transitorias. Cabe esperar que las partes se pondrán de acuerdo para pactar la extensión de algunos de estos regímenes al Reino Unido o acordar normas de derecho transitorio que permitan suavizar algunos de las consecuencias señaladas.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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