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Sentencia nº 608/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 17/02/2021 – Principio de unidad o unicidad versus principio de estanqueidad de los tributos

Publicado el 23rd marzo 2021

El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha dictado una Sentencia en la que establece que, en una donación de acciones, la Inspección de la Agencia Tributaria de Catalunya debió aceptar, en la inspección del Impuesto sobre Donaciones de los donatarios, el valor real comprobado por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del donante (principio de unicidad de las comprobaciones, doctrina de los actos propios de la administración).

El presente caso versa sobre la donación realizada en el 2009 de las acciones de una sociedad no cotizada holandesa, por una persona física a sus nietos (todos ellos, residentes en Cataluña). El activo principal subyacente de esta sociedad holandesa estaba constituido por acciones de una sociedad cotizada.

El donante utilizó en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) 2009 como valor real de transmisión de las acciones de la sociedad no cotizada el que resultaba de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de sus tres ejercicios sociales cerrados en 2006, 2007 y 2008.

Posteriormente, esta misma donación fue objeto de actuaciones inspectoras en el Impuesto sobre Donaciones (ISD) de los donatarios (nietos) por parte de la Inspección de la Agencia Tributaria de Catalunya (ATC), la cual, previa comprobación de valores (art. 57.1.e) Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) por perito de la Administración, determinó que el valor real de las acciones donadas debía ser el que resultaba de aplicar a las acciones cotizadas (de las que era titular la sociedad no cotizada holandesa) su precio de cotización medio del día de la donación, es decir, cuatro veces más que el declarado (valor del patrimonio neto del ejercicio 2008 de la sociedad no cotizada holandesa) por los donatarios en sus autoliquidaciones del ISD, dando lugar la firma de Actas de Disconformidad.

En la demanda formulada ante el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña se sostenía que las liquidaciones emitidas por la Inspección de la ATC vulneraban la doctrina de los actos propios de la administración, así como el principio de unicidad de los tributos, así como los principios de igualdad y prohibición de la discriminación, y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, habida cuenta que existe una conexión normativa innegable entre el IRPF y el ISD, en cuanto que:

  1. el concepto de valor de transmisión a título gratuito que manejan tanto la LIRPF como la LISD en las transmisiones a título lucrativo es el mismo (el valor real), lo cual no permite justificar una valoración diferente y, por tanto, un valor distinto en el ISD cuando el valor del que se parte para su determinación es el mismo; y
  2. la valoración previa de un bien realizada por la Inspección de la AEAT, vincula a todos los efectos respecto a estos dos tributos a la Inspección de la ATC (doctrina de los actos propios de la administración y principio de unidad de las valoraciones).

Así, el art. 9.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que: "Constituye la base imponible del Impuesto: " b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas "inter-vivos" equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles."

Por su parte, el artículo 36 de la LIRPF establece que: "Cuando la adquisición o transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior (en referencia al importe real), tomado por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ..."

Por lo que existe una remisión expresa a las normas de valoración de ISD.

Por el contrario, tanto la Inspección de la ATC como el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña sostenían que debía prevaler el principio de estanqueidad entre ambos tributos frente al principio de unicidad de los mismos.

En relación con los principios de unidad o unicidad y estanqueidad de los tributos, la doctrina jurisprudencial consagrada por el Tribunal Supremo (sentencia de 9 de diciembre de 2013 – casación 5712/2011) sostiene que ni el principio de unicidad ni el de estanqueidad rigen de modo absoluto, en tanto en cuanto, pueden coexistir y su aplicación depende de cada supuesto, atendiendo al concepto y método de valoración que se defina en cada tributo.

En el presente caso, la Sentencia del TSJ de Cataluña nº 608/2021 de 17 de febrero de 2021 aplica la doctrina de los actos propios de la administración y admite que debe prevalecer el principio de unidad o unicidad sobre el de estanqueidad habida cuenta que la Inspección de la AEAT admitió, a efectos de determinar la ganancia patrimonial originada por la transmisión a título lucrativo de las acciones no cotizadas de la Sociedad holandesa, el valor declarado por el donante. Por tanto, de lo anterior, se desprende que ciertamente la Inspección de la AEAT determinó el valor real de dichas acciones, valor real que coincide con el hecho imponible del ISD, por lo que nada se opone a que dicha valoración sea la que deba tenerse en cuenta, con independencia del método de valoración empleado, puesto que en ambos casos lo que se pretende es hallar el valor real de dichas acciones, por lo que la Inspección de la ATC debió aceptar, para el ISD, la valoración realizada por la Inspección de la AEAT en el IRPF 2009.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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