Reclamación instada por el acreedor afectado por la homologación del acuerdo de refinanciación frente a los fiadores del préstamo, al amparo de la D.A. 4.9 de la Ley Concursal

Publicado el 20th julio 2016

Aunque la aplicación de la D.A. 4ª de la Ley Concursal, no debería ofrecer dudas por la claridad de su redacción, nos hemos encontrado que, en la práctica, el deudor llega a oponer la inexigibilidad de la deuda bien alegando la modificación del periodo de pago, o la imposibilidad de dar por vencido anticipadamente el préstamo con posterioridad a la homologación del acuerdo. Ambos motivos han terminado rechazándose en el caso analizado en el presente artículo, enjuiciado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria (auto de 5 de mayo de 2016), uno de los primeros en pronunciarse acerca de esta cuestión.

La D.A. 4ª en su apartado 9 establece expresamente que el acreedor que se vea arrastrado por la homologación del acuerdo de refinanciación y que no haya suscrito o manifestado su disconformidad con la misma, mantiene sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y sus fiadores o avalistas.

El legislador ha querido con el citado apartado salvaguardar los derechos del acreedor frente a los fiadores o avalistas, pues el objetivo de la homologación de la refinanciación no es otro que proteger a la empresa que se ve amenazada de una situación concursal inminente. Lo anterior no puede beneficiar -salvo, claro está, que así se hubiera aceptado expresamente por el concreto acreedor afectado- a terceros garantes de la obligación que son totalmente ajenos a dicha situación concursal, siendo por tanto esas garantías plenamente exigibles.

En el supuesto analizado (auto de 5 de mayo de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria), el juzgado desestimó la oposición de los fiadores frente a la reclamación del acreedor de un préstamo que se había visto arrastrado por la homologación del acuerdo de refinanciación. Los demandados alegaron principalmente que, a consecuencia de la homologación del acuerdo, la deuda no estaba vencida y por tanto era inexigible. Argumentaban que la homologación del acuerdo producía una suerte de novación del vencimiento acordado en el contrato de préstamo, extendiéndose durante el periodo establecido en el pacto de espera.

Sin embargo, ambos motivos de oposición fueron rechazados por el Juzgado, el cual entendió que la reserva hecha en la D.A. 4ª.9 de la Ley Concursal (“LC“) sobre la posibilidad del acreedor de reclamar la deuda a los fiadores a pesar de la homologación, no admite otra interpretación que la de permitir la realización de la garantía. Se trata de una mención expresa hecha en la ley (similar a la prevista en el art. 135 LC respecto del convenio de acreedores), que debe interpretarse en el sentido de que los pactos de espera contenidos en el acuerdo son pactos personales que únicamente pueden ser opuestos por la deudora insolvente en cuya consideración se alcanzan, no por los terceros fiadores de la obligación.

El acuerdo resulta irrelevante frente a estos últimos, pues en la medida en que las obligaciones hubieran continuado venciendo y resultaren incumplidas por parte de los garantes, la acreedora conservaría su derecho a realizarlas.

Esta interpretación judicial aún no puede considerarse definitiva pues habrá que esperar a que se pronuncien instancias superiores así como otros Juzgados Mercantiles para que pueda generarse una verdadera corriente jurisprudencial; no obstante, por el momento, puede resultar de utilidad al menos como antecedente a citar ante la creciente proliferación de homologaciones de acuerdos de refinanciación suscritos al amparo de la D.A. 4ª de la LC, para aquellos acreedores que, sin suscribirlo, se vean perjudicados (“arrastrados”) por el acuerdo, y que en consecuencia a buen seguro intentarán la recuperación de la deuda a través de la realización de la garantía.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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