Principales novedades en relación a la clasificación y a los criterios de solvencia en contratación pública

Publicado el 7th octubre 2015

El 5 de septiembre de 2015, fue publicado en el BOE el Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RD 773/2015).

Por otro lado, el Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, publicado en el BOE el 12 de septiembre de 2015, modifica el artículo 75 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

La clasificación previa de empresas contratistas es un sistema previsto en la normativa de contratación pública para acreditar la solvencia económica, financiera, técnica o profesional de los licitadores, cuya regulación no estaba adaptada a la necesidad de agilidad en el funcionamiento de la Administración que demanda la sociedad actual.

La Disposición Final Tercera de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público modificó el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (“TRLCSP”), introduciendo novedades en la regulación de la clasificación de empresas, así como en la acreditación de la solvencia económica, financiera, y técnica o profesional exigible para contratar con las Administraciones Públicas, si bien, la entrada en vigor de determinados aspectos de dichas modificaciones se dejaron a un posterior desarrollo reglamentario.

Pues bien, dicho desarrollo reglamentario se materializa mediante la aprobación del RD 773/2015, lo que implica la plena eficacia de la regulación que, sobre criterios de solvencia y exigencia de clasificación, se introdujo por la citada Ley 25/2013, de forma que, a partir del próximo 5 de noviembre entrará en vigor la nueva regulación de los artículos 65.1., 75 a 78, y 79 bis, del TRLCSP.

Las principales novedades introducidas por la norma analizada, son las siguientes:

  • Se elimina la obligatoriedad de clasificación en todos los contratos de servicios, aunque las empresas podrán seguir utilizando, potestativamente, la clasificación como modo de acreditar su solvencia en contratos tipo como los de limpieza, mantenimiento, etc., o bien, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. 
  • En el caso de optar por la clasificación, la norma promueve un esquema mucho más sencillo de clasificación en el que se reducen los subgrupos de clasificación que pasan de 72 a 29, eliminando todos aquellos contratos de servicios que han entrado en desuso.
  • Por su parte, la clasificación en contratos de obra, sólo será obligatoria para aquellos contratos cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 €. Se establece igualmente que para los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a dicha cifra, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación como contratista de obras en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien, acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato, o subsidiariamente, mediante los criterios de solvencia que fija el RD 77/3/2015. En este caso, también se modifican las categorías de clasificación de los contratos de obras para adaptarse a la realidad del sector industrial, las cuales se amplían, en función del valor estimado del contrato, hasta un valor superior a los 5.000.000 de euros.

Por su parte, el RD 773/2015 fija nuevos criterios de selección del contratista y de acreditación de los mismos por los empresarios, y establece los medios y criterios a aplicar cuando éstos no se recojan con suficiente precisión en los pliegos del contrato.

Los criterios supletorios fijados por el Real Decreto, son los siguientes:

  • Solvencia económica y financiera: el volumen anual de negocios de la empresa en el año de mayor volumen de los tres últimos concluidos, deberá ser de al menos una vez y media el valor estimado del contrato.
  • Solvencia técnica o profesional: el licitador deberá acreditar experiencias en la realización de trabajos del mismo tipo o naturaleza del objeto del contrato cuyo importe anual acumulado en el año de mayor ejecución deberá ser igual o superior al 70% del valor estimado del contrato. Los trabajos previos deberán haberse ejecutado en los últimos cinco años, en el caso de servicios y suministros, y en los últimos diez años, en el caso de obras. 

Resulta asimismo destacable que los órganos de contratación podrán decidir no exigir la acreditación de solvencia en los contratos de obra cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 € y en los contratos de servicios cuyo valor estimado sea inferior a 35.000 €, siempre y cuando no se prevea dicha obligación expresamente en el Pliego.

Por último, el Real Decreto-ley, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo de la economía, incorpora un último párrafo al artículo 75.1 del TRLCSP. Dicho precepto estipula que el órgano de contratación podrá exigir que el periodo medio de pago a proveedores del empresario, siempre que se trate de una sociedad que no pueda presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, no supere el límite que a estos efectos se establezca por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, teniendo en cuenta la normativa sobre morosidad. Con esta modificación, el Gobierno pretende contribuir a la reducción de la morosidad de las empresas.

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