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Novedades del Real Decreto-ley 17/2019 de medidas para el sistema eléctrico y cese de centrales térmicas

Publicado el 17th diciembre 2019

El Real Decreto-ley 17/2019, de 22 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para la necesaria adaptación de parámetros retributivos que afectan al sistema eléctrico y por el que se da respuesta al proceso de cese de actividad de centrales térmicas de generación introduce, entre otros aspectos, importantes novedades sobre las medidas de promoción de las energías renovables, tras el cierre de centrales térmicas y la rentabilidad razonable que corresponde a las instalaciones sujetas al régimen retributivo especial y aquellas sujetas al régimen retributivo especifico.

El 24 de noviembre de 2019 entró en vigor el Real Decreto-ley 17/2019, de 22 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para la necesaria adaptación de parámetros retributivos que afectan al sistema eléctrico y por el que se da respuesta al proceso de cese de actividad de centrales térmicas de generación (el "RD-Ley"), que modifica determinados preceptos de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del Sector Eléctrico ("LSE") y del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (el "TRLA").

La presente publicación expondrá las modificaciones más relevantes relativas al cierre de centrales térmicas de generación y a la revisión de la rentabilidad razonable que resulta de aplicación a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos sujetas al régimen retributivo especial y aquellas sujetas al régimen retributivo específico.

A) Medidas ante el cierre inminente de las centrales térmicas de carbón y termonucleares

En relación con el cierre previsto en los próximos meses de una serie de centrales térmicas de carbón, el RD-Ley introduce en la LSE la disposición adicional vigésima segunda. La citada disposición adicional, busca promover la construcción de instalaciones de energías renovables garantizando, a su vez, su capacidad de acceso a la red eléctrica para evacuar la energía de los tramos afectados por el cierre de las centrales térmicas de generación de carbón o termonucleares.

Sin embargo, los procedimientos y requerimientos para conceder la capacidad de acceso todavía no han sido regulados. Por tanto, el ejercicio de los derechos anteriormente mencionados depende de la aprobación de un reglamento por el Ministerio para la Transición Ecológica.

Además de la medida mencionada anteriormente, el RD-ley introduce la disposición adicional decimosexta en el TRLA, por la que se establece la posibilidad de otorgar nuevas concesiones administrativas si tales concesiones terminan por causa del cierre de una central térmica de generación de carbón o termonuclear. La nueva concesión administrativa deberá promover proyectos económicos, sociales y medioambientales en el área geográfica donde se encontraba la instalación.

B) Mantenimiento de la actual rentabilidad razonable del 7,398% para las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos sujetas al régimen retributivo especial

La disposición final tercera bis que el RD-Ley introduce en la LSE, establece la posibilidad de mantener la rentabilidad razonable del 7,398% hasta 2031 para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable, cogeneración y residuos sujetas al régimen retributivo especial con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.

Para poder percibir la rentabilidad razonable del 7,398% hasta 2031, las instalaciones anteriormente mencionadas (que se vieron afectadas de forma negativa por las medidas adoptadas por el Reino de España, por las que se suprimieron las primas para las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables) deberán renunciar a su derecho (i) a continuar, reiniciar o iniciar cualquier procedimiento arbitral o judicial o (ii) a percibir cualquier indemnización o compensación reconocida en el seno de estos procedimientos.

Esta medida (mantener la rentabilidad razonable del 7,398% hasta 2031), se aplicará de forma automática a las instalaciones afectadas si no se renuncia de forma expresa antes del 1 de abril de 2020 ante la Dirección General de Política Energética y Minas.

Asimismo, la disposición final tercera bis que el RD-Ley introduce en la LSE señala que los procedimientos arbitrales afectados por esta previsión son aquellos que se inicien o que hayan sido iniciados por aplicación de tratados internacionales en los que España es parte y que estén basados en la modificación del régimen retributivo especial de las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, introducida con posterioridad al Real Decreto 661/2007, incluyendo la modificación producida por la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013 y sus normas de desarrollo.

Esencialmente, se considerarán procedimientos arbitrales o judiciales, entre otros:

  • Procesos iniciados por el titular, directo o indirecto, de la instalación.
  • Procesos iniciados por inversores en la instalación.
  • Procesos iniciados por terceros consecuencia de la cesión, subrogación, sucesión procesal y cualquier otro título jurídico de efecto análogo.

No obstante, incluso las instalaciones previamente mencionadas que inicien un procedimiento arbitral con posterioridad a la entrada en vigor del RD-Ley podrán beneficiarse del régimen excepcional si acreditan ante la Dirección General de Política Energética y Minas antes del 30 de septiembre de 2020 (i) la terminación anticipada del proceso arbitral o judicial y la renuncia a su reinicio o continuación o (ii) la renuncia a la percepción de la indemnización o compensación reconocida como consecuencia de estos procedimientos.

En caso de renunciar a al régimen excepcional expuesto, para el cálculo de la retribución a percibir se tendrá en cuanta, con efectos desde el 1 de enero de 2020 (día de inicio del segundo período regulatorio), el valor de la rentabilidad razonable que se fije para cada período regulatorio en los términos previstos por el artículo 14 de la LSE.

C) Extensión del plazo para la aprobación de la orden ministerial sobre la revisión de los parámetros retributivos para el segundo período regulatorio (2020-2025)

La disposición adicional única del RD-ley establece una extensión del plazo para la aprobación de la orden ministerial que revise los parámetros retributivos aplicables a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos sujetas al régimen retributivo específico, finalizando dicho plazo el 29 de febrero de 2020.

El RD-ley trata de justificar la procedencia de la medida anteriormente expuesta aduciendo la existencia de un gobierno en funciones durante un período prolongado, con las consiguientes circunstancias excepcionales que ello conlleva.

D) Rentabilidad razonable del 7,09% de aplicación a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos sujetas al régimen retributivo específico, durante el segundo período retributivo (2020-2025)

El artículo único del RD-ley establece que, para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos sujetas al régimen retributivo específico, la rentabilidad razonable será del 7,09% (sin impuestos) hasta el 31 de diciembre de 2025, fecha en que comenzará el siguiente periodo regulatorio.

Las medidas establecidas en el RD-Ley entraron en vigor el pasado 24 de noviembre y ha sido convalidado por el Congreso de los Diputados en el plazo de 30 días en los términos y procedimientos previstos en el artículo 86 de la Constitución Española y el Reglamento del Congreso de los Diputados, tal y como consta en la Resolución de 27 de noviembre de 2019 del Congreso de los Diputados.

Osborne Clarke[1].

[1] Nota: La presente publicación constituye el parecer particular de Osborne Clarke. Está basada en una interpretación también particular del ordenamiento jurídico vigente. Debe aplicarse con ponderación y cautela y considerarse sometido a cualquier otra opinión mejor fundada en Derecho.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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