Prestadores de servicio de pago: Implicaciones que supone la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual
Publicado el 5th mayo 2015
La reforma de la Ley de Propiedad Intelectual ha sumado a los prestadores de servicios de pago a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que venían resultando hasta ahora obligados a colaborar en la protección de los derechos de propiedad intelectual. Con la nueva normativa aprobada a finales de 2014, los prestadores de servicios de pago estarán obligados a colaborar con la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual cuando ésta lo considere necesario ante una vulneración de los derechos de propiedad intelectual.
Con la entrada en vigor de la Ley 21/2014, de 5 de noviembre de 2014, que modifica la Ley de Propiedad Intelectual (“LPI“), las competencias de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual se ven incrementadas, en particular en relación con las funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital que esta administración tiene atribuidos.
En concreto, con el nuevo artículo 158 ter de la LPI se implementan mecanismos de control reforzados, los cuales se antojan esenciales para la evolución de la tutela de los derechos de propiedad intelectual en Internet en el momento actual y traen consigo una serie de obligaciones para diferentes actores implicados en la prestación de servicios de la sociedad de la información distintos del infractor.
Entre dichos mecanismos, destaca el nuevo poder que se atribuye a la Sección Segunda de requerir la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, así como de aquellos que proporcionan servicios de pago y de publicidad. La finalidad que busca la obligación establecida por la nueva redacción consiste en que estos prestadores de servicios de pago suspendan el servicio que están prestando al infractor con la finalidad de dificultar a éste la continuación de la actividad ilícita y así intentar eliminar la posibilidad de que se sigan vulnerando los derechos de propiedad intelectual de los autores cuyas obras son ofrecidas o puestas a disposición del público a través del servicio de la sociedad de la información del infractor.
La nueva normativa prevé que, tras la denuncia por parte del titular de los derechos de propiedad intelectual, la Sección Segunda inicie de oficio el procedimiento y solicite al responsable de los servicios de la sociedad de la información infractor la interrupción del mismo o la retirada de los contenidos ilícitos. Cuando no se lleva a cabo la retirada voluntaria de los contenidos por parte de éste, ahora la Sección Segunda resulta habilitada para requerir la colaboración por parte de los prestadores de servicios de pago para que cesen en la prestación de sus servicios al infractor. Asimismo, se debe tener en cuenta que las modificaciones introducidas por la Ley 21/2014 en relación con los procedimientos de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual también han sido reflejadas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, previéndose que se puedan dirigir solicitudes de información sobre el servicio infractor a, entre otros, los prestadores de servicios de pago que hayan tenido relación con el mismo en los últimos 12 meses. Asimismo, estas solicitudes de información deberán respetar siempre el tenor de las obligaciones establecidas en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.
Con las modificaciones arriba analizadas se puede entender que el legislador considera que la prestación de servicios de pago resulta similar a la de los servicios de intermediación y/o de publicidad, al interpretar que la suspensión de dichos servicios de pago puede ayudar a conseguir la interrupción del servicio que proporciona el prestador infractor. Por esta razón, el legislador ha optado por vincularlo al deber de colaboración exigido a los prestadores de servicios de intermediación expuesto en el artículo 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (“LSSI“).
La vinculación de la reforma introducida con el artículo 11 de la LSSI implica que aquellos prestadores de servicios de pago que se nieguen a colaborar estarán expuestos a que su negativa conlleve una infracción muy grave establecida en la LSSI y castigada con una sanción de 150.000 a 600.000 euros. A su vez, el prestador de servicios de la información infractor será sancionado –según establece la LPI– en el caso de incumplir reiteradamente (desde la segunda vez) los requerimientos de retirada de contenidos, siendo la sanción de entre 150.000 y 600.000 euros.
Asimismo, se debe tener en cuenta que, para que se lleve a cabo la ejecución de la medida de colaboración por parte de la Sección Segunda, será necesario que cuente con una autorización judicial previa. Esta autorización judicial resulta necesaria en la medida en que la Comisión de Propiedad Intelectual no tendría competencia para autorizar una interrupción de las comunicaciones electrónicas de un prestador de servicios.
Como conclusión, cabe destacar que se debe estar atento al alcance que la práctica de la Comisión de Propiedad Intelectual da al concepto de prestador de servicios de pago y al contenido concreto de las solicitudes que la misma les dirija.