Plazos de declaración del Impuesto sobre Sociedades en el contexto del COVID-19
Publicado el 22nd junio 2020
El pasado 26 de mayo se aprobó el Real Decreto-ley 19/2020, por el que se adoptan medidas complementarias en diversas materias para paliar los efectos del COVID-19. En el ámbito tributario se establecía como principal medida la regulación de la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2019.
Señalar que, en dicho Real Decreto-ley 19/2020, también se amplió a cuatro meses el plazo de no devengo de intereses de demora para los aplazamientos de los artículos 14 del Real Decreto-ley 7/2020 y 52 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31.
A los efectos que aquí interesan, por tanto, el Real Decreto-ley 19/2020 por fin aborda la cuestión de la declaración del Impuesto sobre Sociedades. En efecto, recordar que el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableció una regulación extraordinaria de plazos de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales de las sociedades y demás personas jurídicas de derecho privado (excluyendo a las sociedades cotizadas, que se regularon de forma independiente). En términos generales, el plazo de tres meses desde el cierre para formulación de las cuentas anuales por el órgano de administración ha quedado suspendido hasta el 1 de junio, reanudándose por un plazo adicional de tres meses a contar desde dicha fecha. Además, la junta general ordinaria deberá reunirse para aprobar las cuentas anuales dentro de los dos meses siguientes a la finalización de este plazo de formulación de cuentas anuales. Por ello el plazo de aprobación de cuentas se ha extendido hasta inicios de noviembre.
Dicha extensión de los plazos de formulación de las cuentas anuales afectaba a presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, ya que la base imponible del mismo se determina sobre la base del resultado contable, y podía producirse el caso que una sociedad no dispusiera de la formulación de cuentas en la fecha de presentación del impuesto.
En este contexto, el legislador ha decidido no modificar el plazo de presentación de la declaración del IS, que seguirá siendo de 25 días naturales posteriores a los seis meses tras la conclusión del período impositivo. Es decir, para aquellos sujetos pasivos cuyo periodo impositivo sea coincidente con el año natural, el plazo será hasta el 25 de julio. No obstante, se permite a los contribuyentes presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades que no hayan podido aprobar sus cuentas anuales con anterioridad a la finalización del plazo de declaración del Impuesto para que presenten la declaración con la información contable disponible en esa fecha.
Por tanto, los contribuyentes deberán presentar su declaración del Impuesto de Sociedades sobre la base de la siguiente información:
- En primer lugar, las cuentas anuales aprobadas por el órgano correspondiente;
- A falta de cuentas anuales aprobadas, las cuentas anuales formuladas por el órgano de administración; o
- A falta de cuentas anuales formuladas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio y la Normativa Contable de desarrollo.
En los supuestos en los que la subsiguiente aprobación de las cuentas anuales suponga que surjan diferencias entre la contabilidad utilizada para la declaración del Impuesto y la definitivamente aprobada, que conlleven diferencias en la declaración del Impuesto sobre Sociedades presentada inicialmente, el contribuyente podrá presentar de una declaración complementaria del Impuesto.
Sin embargo, esta "segunda declaración" tendrá las siguientes particularidades:
- El plazo de presentación de esta declaración complementaria será hasta el 30 de noviembre de 2020.
- Si de la misma resultase una cantidad a ingresar, no se devengarán los recargos por presentación extemporánea regulados en la Ley General Tributaria, aunque sí intereses de demora desde la finalización del plazo voluntario de ingreso de la "primera" declaración (con carácter general, desde 25 de julio).
- Si de esta segunda declaración resultase una cantidad a devolver, se devengarán para el contribuyente intereses de demora que se calcularán de la manera siguiente:
- con carácter general, se devengarán intereses a partir de los 6 meses tras el 30 de noviembre;
- no obstante, en caso de que la devolución sea consecuencia de un ingreso efectivo en la "primera" declaración, los intereses se calcularán a partir de la finalización del plazo de presentación de esta "primera" declaración. - No resultarán de aplicación las limitaciones a las opciones que el contribuyente deba ejercitar, solicitar o renunciar (y a las que se refiere el apartado 3 del artículo 119 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).
En resumen, el legislador no ha extendido el pazo de presentación de la declaración (como se había solicitado desde varios ámbitos), y en su lugar establece la posibilidad de realizar una declaración con información contable no definitiva, que podrá corregirse hasta el 30 de noviembre en una declaración complementaria, sin que ello suponga recargos, pero con intereses, en su caso.