Nulidad del despido de trabajador en situación de incapacidad temporal. ¿Cambiará el criterio jurisprudencial?
Publicado el 26th enero 2017
La sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2016 declara nulo por discriminatorio un despido, estando el trabajador en una situación de incapacidad temporal por un accidente laboral. Apoya su decisión en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa de 1 de diciembre de 2016.
La doctrina del Tribunal Supremo para estas situaciones, donde el empresario justifica el despido en “falta de rentabilidad en el mantenimiento del puesto de trabajo” es que nos encontramos ante un despido improcedente, nunca nulo.
En su sentencia, el Juzgado de lo social 33 de Barcelona, concluye que el despido del trabajador accidentado, casi dos meses después del accidente y cuando seguía de baja médica, constituye una discriminación por razón de discapacidad.
El caso que motiva esta decisión es el de un ayudante de cocina que, tras sufrir un accidente laboral se dislocó el codo y, aún en situación de incapacidad temporal, fue despedido, alegándose como motivos que no había alcanzado las expectativas establecidas por la empresa ni el rendimiento que ésta consideraba adecuado o idóneo.
El trabajador despedido había sido contratado para cubrir una necesidad eventual pero, superado el periodo de prueba, el contrato pasó a ser de duración indefinida.
El afectado presentó una demanda solicitando que se declarara nulo el despido por vulneración de derechos fundamentales, alegando dos motivos:
- La vulneración del derecho fundamental a la integridad física.
- La causa o motivo real de su despido fue su situación de incapacidad derivada del accidente, por lo que debería ser considerado discriminatorio, citando expresamente la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
La empresa se opuso alegando que la doctrina del Tribunal Supremo había descartado calificar como discriminatorio el despido por causa de enfermedad o accidente laboral.
Estado actual de la jurisprudencia
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional un despido basado en la enfermedad o en la situación de incapacidad temporal no se considera discriminatorio por lo que no puede considerarse nulo.
Para el magistrado parece claro que la sentencia del TJUE de 1 de diciembre de 2016 obliga necesariamente a modificar dicha doctrina jurisprudencial, en algunas circunstancias en relación a lo que explicamos a continuación.
Intencionalidad discriminatoria
En su sentencia, el titular del Juzgado 33, plantea si en atención a la normativa y jurisprudencia comunitaria, puede llegarse a solución distinta a la doctrina del Tribunal Supremo que califica dichos despidos con la simple “improcedencia”. La sentencia del Juzgado considera que tales despidos (por causa de accidente de trabajo) son nulos, sí lesionan el principio de igualdad y la prohibición de discriminación, el derecho a la integridad física y a la salud, el derecho al acceso a las prestaciones de seguridad social (sanitarias y económicas) y el propio derecho al trabajo (que integra el derecho a no ser despedido sino es por un motivo “justo”), principios y derechos recogidos todos ellos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
La sentencia del TJUE interpreta el concepto de “discapacidad” conforme a la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y llega a la conclusión de que para poder calificar al trabajador como una «persona con discapacidad» debe padecer dolencias físicas, mentales o psíquicas que supongan una barrera para que el trabajador pueda desempeñar un trabajo en condiciones de igualdad con los demás trabajadores.
Por definición, subraya el Tribunal Europeo, la limitación ha de ser duradera, en el sentido de que “en la fecha del despido, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona”, cuestión esta última que corresponde al juez nacional valorar.
Pero además, tal y como recuerda el TJUE en su sentencia, para que el despido pueda ser calificado de discriminatorio, tuvo que tener por “causa” la situación de discapacidad del trabajador (artículo 2 de la Directiva 2000/78/CE).
Concurrencia de una limitación duradera calificable de “discapacidad”
Tras la sentencia del Tribunal de Justicia, el magistrado entiende que en el caso que enjuicia concurre una incapacidad duradera, calificable de discapacidad, dado que la empresa ya conocía que su reincorporación no sería “a corto plazo”.
El magistrado concluye al efecto que, en la fecha del despido, estando el demandante en situación de “incapacidad temporal” por causa del accidente laboral, la limitación que padecía el demandante no “presentaba una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo”, por lo que debe ser considerada una “limitación duradera” y, por consiguiente, una situación de “discapacidad”.
El juez llega a la convicción de que “causa real” del despido no fue el mero hecho del accidente laboral, ni la inicial situación de incapacidad temporal en si misma (ya que ello hubiera determinado el despido inmediato), sino la percepción empresarial, 53 días después del accidente y después de la comunicación del demandante, que tal incapacidad temporal se tornaba en “duradera”, sin “una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo”. Y es por ello que el despido impugnado debe calificarse de directamente discriminatorio por causa de discapacidad.
Conclusión
A la espera de las sentencias de los tribunales de instancias superiores, debemos concluir que el motivo para que exista la discriminación que da lugar a la nulidad del despido, no se encuentra en la situación de incapacidad temporal por accidente laboral, sino en la percepción del empresario de una baja duradera, indeterminada en el tiempo, sin perspectiva de incorporación. Ello, en opinión del titular del Juzgado 33 de Barcelona, ha de equipararse al concepto de discapacidad.
Por lo tanto, atendiendo a esta sentencia, cuando el empresario no pueda acreditar que los motivos son otros que esta situación de falta de perspectiva de reincorporación a corto plazo, de indeterminación del retorno del trabajador, motivada por una incapacidad por patología, se estará arriesgando a la calificación del despido como nulo.
Entendemos que más que un cambio de Jurisprudencia, en su caso, estaremos ante despidos calificables como nulos en atención a las circunstancias concretas del caso, pero no por el mero hecho de producirse en trabajadores en situación de incapacidad temporal.