Nuevo sistema de designación del administrador concursal

Publicado el 7th enero 2015

La Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y restructuración de deuda empresarial, introdujo una serie de cambios, entre los cuales destaca el sistema de designación del administrador concursal.

A pesar de que los nuevos artículos 27, 34 y 198 de la Ley Concursal (en adelante, “LC“) no entrarán en vigor, según determina la disposición transitoria segunda, hasta que lo haga su desarrollo reglamentario, que está previsto para el mes de abril de 2015, es interesante examinar cuáles serán los nuevos criterios que se usarán para la designación de los administradores concursales.

En primer lugar, el actual artículo 27 de la LC prevé que solamente podrán ser designadas aquellas personas físicas o jurídicas que figuren inscritas en la sección cuarta del Registro Público Concursal y que, asimismo, declaren su disposición de ejercer las labores de administración concursal en el ámbito de competencia territorial del Juzgado de lo Mercantil que resultase según cada concurso. Ello no obstante y en cuanto a los requisitos exigidos, deberemos atender a lo que diga el desarrollo reglamentario en su momento, aunque la propia LC ya prevé que “podrán exigirse requisitos específicos para ejercer como administrador concursal en concurso de tamaño medio y gran tamaño”.

La distinción que realiza el legislador entre concurso pequeño, mediano y grande es una de las principales preocupaciones de los operadores jurídicos ya que, a pesar de que ésta se determinará en el futuro desarrollo reglamentario de la LC, se nos presenta como especialmente dificultoso vislumbrar el tamaño del concurso únicamente con la solicitud del procedimiento concursal. Las vicisitudes que puede presentar un concurso a lo largo del mismo son tantas y tan variadas que determinar, ab initio, que un concurso será pequeño, medio o grande parece un poco precipitado.

En segundo lugar, es importante destacar la reforma que ha introducido el legislador en cuanto a la retribución del administrador concursal se refiere. En este sentido, con la nueva redacción del artículo 34 LC, los honorarios del administrador concursal quedarán sujetos al arancel que se apruebe reglamentariamente, sujetándose a las reglas de exclusividad, limitación, efectividad y eficiencia. Igualmente, cabe resaltar que la retribución inicialmente fijada podrá ser reducida por el Juez Mercantil que conozca del concurso, si bien deberá motivarse por incumplimiento, retraso atribuible a la administración concursal o por calidad deficiente de sus trabajos.

Con todo,  y teniendo en cuenta el contexto económico y social en el que nos encontramos, podemos afirmar que el desarrollo reglamentario que se prevé para el próximo mes de abril será de gran trascendencia para la normativa concursal afectando, en consecuencia, al transcurso y desarrollo de todos los procedimientos concursales.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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