Nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo en materia de desplazamientos y tiempo de trabajo
Publicado el 27th diciembre 2019
La entrada en vigor de la obligación de registrar la jornada ha suscitado numerosas cuestiones, relativas a qué periodos tienen la consideración de tiempo de trabajo efectivo y cuáles se consideran tiempo de descanso. En un nuevo pronunciamiento sobre la materia, el Tribunal Supremo considera que no es tiempo de trabajo efectivo el destinado al desplazamiento desde el acceso a las instalaciones de la empresa hasta el concreto puesto de trabajo de los empleados.
En sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019, el Tribunal Supremo (“TS”) analiza el supuesto de los trabajadores adscritos al Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios del aeropuerto de Palma de Mallorca. La prestación de estos servicios se caracteriza, a efectos de la calificación del tiempo de trabajo, por dos notas características:
- Los servicios se prestan en régimen de turnos, y los empleados entrantes tienen la obligación de relevar a los compañeros que les preceden en el turno.
- A su llegada al aeropuerto los trabajadores deben dirigirse a un parque específico, donde se realiza el relevo y se transmiten las novedades sobre el material, los equipos y los vehículos. Este desplazamiento se realiza en un trasporte colectivo puesto a disposición por la empresa.
En cuanto al tiempo de relevo, el Convenio colectivo aplicable establece un periodo de 7,5 minutos (tanto a la entrada como a la salida) para su realización, periodo que tiene la consideración de tiempo de trabajo efectivo. El exceso de tiempo empleado para esta tarea, especifica el texto convencional, tienen la consideración de horas extraordinarias, a compensar con el correspondiente tiempo de descanso. No ocurre lo mismo, sin embargo, con el tiempo destinado al desplazamiento desde el acceso al recinto aeroportuario hasta el parque específico en el que se realiza el relevo, sobre cuya calificación como tiempo de trabajo o tiempo de descanso el Convenio colectivo guarda silencio.
Ante el tratamiento divergente de estos dos periodos por parte del Convenio colectivo, la empresa venía considerando el tiempo destinado al relevo como tiempo de trabajo efectivo, y el empleado en el desplazamiento interno como tiempo de descanso. Frente a esta interpretación, uno de los trabajadores adscritos al servicio afectado plantea demanda de reclamación de cantidad, reclamando la retribución, como horas extraordinarias, del tiempo empleado en el desplazamiento interno desde que se accede a las instalaciones aeroportuarias hasta la llegada al parque específico en el que se realiza el relevo.
Tanto el Juzgado de lo Social número 4 de Palma de Mallorca como el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares concluyeron que el tiempo dedicado al desplazamiento interno tenía la consideración de tiempo de trabajo efectivo y, por lo tanto, debía retribuirse como horas extraordinarias. De acuerdo con ambos pronunciamientos, durante este periodo el trabajador se encuentra a disposición del empresario, y todo cuanto ocurre desde que el trabajador ficha a la entrada del recinto aeroportuario tiene la consideración de actividades necesarias para la adecuada prestación de los servicios.
Contra estos pronunciamientos, la empresa formuló recurso de casación para la unificación de la doctrina, alegando como sentencia de contradicción la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de enero de 2015, que examina un supuesto de hecho muy similar al de la sentencia recurrida. Tras admitir la existencia de contradicción, el TS analiza la normativa legal nacional (el artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores) y europea (el artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003) que regula la definición de tiempo de trabajo efectivo, así como la jurisprudencia al respecto.
La regulación nacional se circunscribe, a estos efectos, al artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, que define la jornada efectiva de trabajo como el tiempo que, en cómputo diario, semanal o anual, dedica el trabajador a su cometido laboral propio, y en el que el trabajador “se encuentra en su puesto de trabajo”.
Desde el punto de vista europeo, la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 (en lo sucesivo, la “Directiva”), define el tiempo de trabajo como “todo periodo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad o de sus funciones” (artículo 2.1 de la Directiva). El tiempo de descanso es definido, por oposición al tiempo de trabajo, como “todo periodo que no sea tiempo de trabajo” (artículo 2.2. de la Directiva). No caben, recuerda el TS, categorías intermedias entre estos dos conceptos, de manera que es necesario clasificar todos los periodos temporales como tiempo de trabajo o como tiempo de descanso.
Del análisis jurisprudencial el TS extrae una regla general, de acuerdo con la cual no se considera tiempo de trabajo el conducente a iniciarlo o finalizarlo materialmente. Es decir, con carácter general no tiene la condición de tiempo de trabajo el tiempo destinado a los desplazamientos, actos preparatorios, cambio de indumentaria, actos de control mediante firma o fichaje, traslado dentro de la empresa desde el garaje donde están los vehículos de la unidad, o similares. Esta regla general, reconoce el TS, admite ciertas excepciones, como por ejemplo el tiempo destinado a recoger el uniforme, o dejar el arma con la que se desarrolla la prestación de los servicios, cuando esto se produce, a instancias del empresario, en un lugar distinto al centro de trabajo habitual. Estos periodos sí se consideran, por el contrario, tiempo de trabajo efectivo.
De este triple análisis, el TS extrae las siguientes conclusiones generales en materia de tiempo de trabajo:
- La intensidad o el carácter directamente productivo de la actividad no determinan la naturaleza del tiempo como de trabajo o de descanso.
- Cuando el trabajador no es libre para elegir su ubicación o actividad, sino que está a disposición de la empresa, surge la presunción de que se trata de tiempo de trabajo.
- La presencia en dependencias empresariales constituye un indicio a favor del carácter de tiempo de trabajo de dicho periodo.
- El desplazamiento realizado bajo la dependencia del empleador puede ser tiempo de trabajo.
A la vista de las anteriores consideraciones, y a la luz de las concretas circunstancias del caso, el TS concluye que el tiempo empleado en el desplazamiento desde el acceso a las instalaciones hasta el parque no es tiempo de trabajo efectivo, y por lo tanto no debe ser retribuido como tal. En concreto, el TS considera que durante este desplazamiento el trabajador no se encuentra a disposición del empleador, sino que se lleva a cabo una tarea preparatoria. Durante la misma, el empleado dispone de libertad para realizar tareas ajenas a la relación laboral, tales como descansar, leer, conversar con otros compañeros o relacionarse a través de las redes sociales.
Con este pronunciamiento, el TS unifica doctrina en una de las muchas cuestiones que emergen en relación con la consideración de tiempo de trabajo efectivo. Los criterios generales establecidos en la sentencia, así como el análisis de la jurisprudencia nacional y europea realizado clarifican la interpretación del TS sobre ciertas cuestiones, pero no agotan la multitud de interrogantes latentes en esta materia, por lo que es preciso seguir con atención los nuevos pronunciamientos del TS al respecto.