Nuevo pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre videovigilancia en el ámbito laboral
Publicado el 22nd abril 2016
El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia de 3 de marzo de 2016, puntualiza y aclara su doctrina sobre el alcance de la información a facilitar a los trabajadores en relación al uso de cámaras de videovigilancia para el control de la actividad laboral.
El supuesto analizado es el de una empleada de un establecimiento comercial, despedida por apropiarse de 186,92€. La empresa, con un sistema de control informático, detectó irregularidades en una de sus cajas, lo que hizo sospechar de la existencia de apropiación dineraria por alguno de sus trabajadores. Por ello, instaló temporalmente una cámara para el control exclusivo de esa caja, sin comunicación específica de su instalación a los empleados, limitándose a colocar en el escaparate, el distintivo informativo general de zona videovigilada. Las imágenes se utilizaron, tanto para descubrir, como para probar en juicio, la infracción que motiva el despido, por lo que la empleada solicita su nulidad por vulneración de derechos fundamentales, pretensión que es desestimada por el Juzgado de lo Social y por el Tribunal Superior de Justicia.
El Tribunal Constitucional analiza la posible vulneración del derecho a la protección de los datos personales (artículo 18.4 de la Constitución), al ser la imagen un dato personal. Parte de la premisa de que los derechos fundamentales no son absolutos, sino que pueden ceder ante intereses constitucionalmente relevantes en conflicto, (en el caso analizado, las facultades de control del empresario del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con los artículos 33 y 38 de la Constitución). Según el Tribunal, es necesario analizar en cada caso concreto, si la medida respete el contenido esencial del derecho fundamental, y, la estricta observancia del principio de proporcionalidad.
Los elementos definidores del sistema de protección de datos, según se relata en la sentencia, son la facultad del afectado de consentir u oponerse a la recogida y uso de sus datos personales, y su derecho a estar permanentemente informado sobre el uso y destino de los mismos. No obstante lo anterior, en el ámbito laboral, sólo resulta exigible el cumplimiento del deber de información previa, por cuanto el artículo 6.2 LOPD y el 10.3.b) de su Reglamento de desarrollo, excluyen la necesidad de consentimiento expreso del empleado, para el tratamiento de los datos necesarios para el mantenimiento y cumplimiento de la relación laboral, lo que, a juicio del Tribunal, abarca, sin lugar a dudas, el tratamiento de datos dirigido al control de la relación laboral.
Respecto del cumplimiento del deber de información previa en el caso analizado, el Tribunal considera suficiente a tal fin, la colocación del distintivo informativo requerido por la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos en el escaparate del establecimiento. Este es el punto más criticado de la sentencia, que cuenta con el voto particular de tres magistrados, por cuanto vendría a contradecir lo manifestado en pronunciamientos recientes (sirvan como ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29/2013 de 11 de febrero, y la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social, de 13 de mayo de 2014).
En las sentencias referidas, se consideró indispensable la información previa a los representantes de los trabajadores, y a los propios empleados, tanto de la instalación de las cámaras, como del uso de las mismas con fines de control de la actividad laboral, para la imposición de sanciones disciplinarias y para su ulterior prueba en juicio. No obstante lo anterior, hemos de resaltar que estas sentencias tratan sobre el uso de las videocámaras instaladas permanentemente en la empresa como medida de seguridad y vigilancia del establecimiento para un fin diferente, mientras que en el supuesto tratado por la Sentencia analizada, se trata de la instalación puntual y temporal de una cámara tras razonables sospechas de incumplimientos contractuales, con la exclusiva finalidad de verificación de tales hechos, supuesto éste asimilable al tratado en la STC 186/2000 de 10 de julio, que validó la actuación de la empresa.
El Tribunal, concluye afirmando que, además de no haberse vulnerado el contenido esencial del derecho fundamental, la medida adoptada por la empresa superó el juicio de proporcionalidad, al ser justificada (existían previas y razonables sospechas de apropiación de dinero), idónea para la finalidad pretendida (verificación de la existencia y autoría de esas irregularidades), necesaria (para la averiguación y prueba de las mismas) y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja), por lo que descarta la existencia de la vulneración del derecho fundamental.
A pesar de la relevancia de la sentencia comentada y de su utilidad en casos similares al planteado, en nuestra opinión, las empresas que tengan intención de utilizar este tipo de sistemas con fines disciplinarios y de control de la actividad laboral, con las máximas garantías, deberían mantener la cautela de informar previamente a los empleados y a sus representantes legales, tanto de la instalación, como del uso de dichos dispositivos con esas finalidades específicas, redactando los oportunos documentos y cláusulas contractuales, que permitan acreditar, si fuera necesario, el cumplimiento escrupuloso del deber de información previa.