Nuevo criterio de cómputo de umbrales para los despidos colectivos
Publicado el 24th noviembre 2016
La Sala del Tribunal Supremo confirma que deberá aplicarse un doble cálculo: a nivel de empresa de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores y a nivel centro de trabajo de acuerdo con el concepto del mismo establecido en la Directiva 98/59.
De acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores y la interpretación dada hasta ahora por el Tribunal Supremo, parecía claro que la referencia a tener en cuenta era la empresa –y no el centro de trabajo- para computar los umbrales que determinan la obligación de lleva a cabo un despido colectivo en caso de proceder a despedir a trabajadores por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. A pesar de que la Directiva 98/59 se refiere a la plantilla del centro de trabajo a estos efectos, el legislador español optó por entender que considerar a toda la plantilla de la empresa suponía un plus de protección para los trabajadores al ser una referencia mucho más amplia.
Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2016, en aplicación de diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) del 2015, entre otras la sentencia de 13/5/2015 en el asunto “Rabal Cañas”, modifica su criterio estableciendo un nuevo cómputo a efectos de los umbrales en el procedimiento de despidos colectivos.
Teniendo en cuenta lo anterior, se deberá seguir el procedimiento de despido establecido en el Estatuto de los Trabajadores siempre que los trabajadores afectados por los despidos superen los siguientes porcentajes:
- Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
- El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
- Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
La novedad planteada por el Tribunal Supremo es que, en aquellos casos en los que no se superen los umbrales a nivel empresa, habrá de analizarse sí se superasen a nivel centro de trabajo de acuerdo con la definición de centro de trabajo de la Directiva 98/59. El concepto de centro de trabajo al que se refiere el art. 1.1º de la Directiva 98/59 a los efectos de aplicar las garantías que caracterizan los despidos colectivos, está exclusivamente referido a los centros en los que presten servicio más de 20 trabajadores.
Como consecuencia, las empresas antes de proceder a realizar despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, deberán analizar un doble cómputo. En primer lugar, evaluar si se superan los anteriores umbrales a nivel empresa porque de superarlos se debería iniciar el procedimiento de despido colectivo. En segundo lugar, en caso de no superarse, habría que realizar el mismo análisis a nivel de centro de trabajo, siempre que éste tenga al menos 20 trabajadores. Si se sobrepasaran a nivel centro de trabajo, nos encontraríamos también con la obligación de iniciar el procedimiento de despido colectivo.