Novedades en materia de abuso de mercado
Publicado el 19th diciembre 2018
El Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera (RDL) publicado el pasado 24 de noviembre de 2018 en el Boletín Oficial del Estado ha introducido, entre otras, las siguientes modificaciones en materia de abuso de mercado:
Distinción entre los conceptos de información privilegiada e información relevante
Hasta la entrada en vigor del RDL (25 de noviembre de 2018), existían en nuestro ordenamiento dos definiciones distintas, pero muy similares, de “información privilegiada”: la recogida en el artículo 7 del Reglamento (UE) 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (RAM) y la recogida en el artículo 226 de la Ley del Mercado de Valores (LMV).
A su vez, el artículo 228 de la LMV recogía una definición de "información relevante" que se solapaba en gran medida con la de información privilegiada. Asimismo, dicho artículo establecía una obligación para los emisores de hacer pública y difundir toda información relevante (no así la información privilegiada como exige el RAM).
El RDL ha modificado los artículos 226 y 227 de la LMV a los efectos de aclarar estos conceptos:
- la definición de información privilegiada desaparece de la LMV y queda recogida únicamente en el artículo 7.1 del RAM que, en lo que afecta a instrumentos financieros, establece que es “la información de carácter concreto que no se haya hecho pública, que se refiera directa o indirectamente a uno o varios emisores o a uno o varios instrumentos financieros o sus derivados y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre los precios de dichos instrumentos o de los instrumentos derivados relacionados con ellos; y
- la información relevante se define ahora en el artículo 227 de la LMV como “las restantes informaciones de carácter financiero o corporativo relativas al propio emisor o a sus valores o instrumentos financieros que cualquier disposición legal o reglamentaria les obligue a hacer públicas en España o que consideren necesario, por su especial interés difundir entre los inversores”.
Tanto la información privilegiada como la información relevante deberán remitirse a la CNMV para su publicación en su página y simultáneamente estar disponible en la página web del propio emisor; pero sólo la información privilegiada estará sujeta a la prohibición de realizar operaciones con dicha información establecida en el artículo 14 del RAM.
Por todo ello, los emisores van a tener que desdoblar en dos su actual modelo de "hecho relevante", para tener: (i) un modelo para la difusión de información privilegiada conforme con lo dispuesto en los artículos 17 del RAM y 226 de la LMV; y (ii) otro modelo para la difusión de información relevante conforme con lo dispuesto en el artículo 227 de la LMV y, en su caso, cualquier otra disposición aplicable.
Por otro lado, el RDL ha modificado el artículo 229 de la LMV de tal forma que permite al emisor que opte por retrasar la difusión de información privilegiada el no remitir a la CNMV una explicación o justificación sobre la concurrencia de las condiciones que permiten el retraso en la publicación. No obstante, el emisor deberá en todo caso realizar la preceptiva comunicación del retraso a la CNMV y si la CNMV le solicitara expresamente dicha explicación o justificación deberá entonces remitirla.
Eliminación de la obligación de tener un reglamento interno de conducta
Hasta la entrada en vigor del RDL, el artículo 225 de la LMV establecía quienes eran los sujetos obligados a respetar las normas de abuso de mercado, pero tras la modificación del mismo por el RDL dicho artículo define quien es la autoridad competente para la aplicación del RAM.
Con esta modificación debe entenderse que se ha eliminado la obligación (contemplada en la antigua redacción del mencionado artículo 225 de la LMV) que tenían los emisores de elaborar, remitir a la CNMV y cumplir un reglamento interno de conducta (RIC) en el que incorporarán las previsiones relativas a la difusión y publicidad de información relevante así como las obligaciones en relación con la información privilegiada.
En atención a lo anterior los emisores no estarían obligados a elaborar un RIC quedando sujetos directamente al cumplimiento de lo dispuesto en el RAM, la LMV y sus disposiciones de desarrollo.
Interesa destacar, en este sentido, que las entidades registradas en el Mercado Alternativo Bursátil (MAB) seguirían estando sujetas a la obligación de tener dicho RIC en atención a las disposiciones del Reglamento del MAB del 20 de diciembre de 2017, salvo modificación del mismo.
Flexibilización del umbral de notificaciones para las personas con responsabilidades de dirección
La nueva redacción del artículo 230 de la LMV eleva de 5 mil euros a 20 mil euros el umbral de notificación de las operaciones realizadas por personas con responsabilidades de dirección y sus personas estrechamente vinculadas. La posibilidad de elevar dicho umbral estaba prevista en el artículo 19 del RAM, que establece un umbral de 5 mil euros para notificar las operaciones realizadas por las personas con facultades de dirección dentro de un año natural, facultando a las autoridades competentes para elevar el mismo, siendo este nuestro caso.
A estos efectos hay que tener en cuenta que el RAM establece que tanto los administradores como los altos directivos son personas con responsabilidades de dirección. Sin embargo, el umbral de los 20 mil euros (como hasta ahora el de los 5 mil) sólo se aplica a los altos directivos, en atención a lo dispuesto en los artículos 125 de la LMV y 31 del Real Decreto 1362/2007, que regula los requisitos de transparencia aplicables a los emisores, conforme a los cuales los administradores deberán comunicar "cualesquiera operaciones realizadas sobre acciones del emisor o sobre valores u otros instrumentos financieros referenciados a dichas acciones", sin sujeción a umbral alguno.