Modificación de la normativa de competencia española

Publicado el 29th marzo 2016

Propuesta de Ley para la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/104/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del derecho nacional, por infracciones de derecho de la competencia de los Estados miembros de la Unión Europea.

En diciembre de 2014 entró en vigor la Directiva europea que regula las acciones por daños y perjuicios que pueden ejercitar los afectados por prácticas anticompetitivas (la “Directiva“), otorgando a los Estados miembros hasta el 27 de diciembre de 2016 para su trasposición nacional. El Ministerio de Justicia ha publicado recientemente una Propuesta de Ley a tal efecto (la “Propuesta“), elaborada por la Comisión General de Codificación, y que pretende modificar la Ley de Defensa de la Competencia (“LDC“) y la Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC“), incorporando y, en algunos casos, ampliando el contenido de la Directiva.  

A. Ley de Defensa de la Competencia

La Propuesta pretende introducir un nuevo Título VI a la LDC referente a la compensación a favor de los perjudicados por los daños que hayan sufrido como consecuencia de prácticas restrictivas de la competencia. Los aspectos más relevantes de este nuevo Título VI serían los siguientes:

Responsabilidad solidaria: A diferencia de la normativa actual donde no se presupone que los miembros de un cártel son responsables solidarios siempre que el daño causado por cada miembro pueda ser individualizado, en la Propuesta, tal y como ya dispone la Directiva, las empresas y asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas que hubieran infringido de forma conjunta las normas de competencia, serán solidariamente responsables del resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por tal infracción.

Asimismo, a efectos del nuevo Título VI de la LCD, la actuación ilícita de una empresa podría también ser imputable a las personas jurídicas y/o físicas que la controlan, excepto cuando el comportamiento económico de la primera no venga determinado por alguna de las últimas.

Plazos de prescripción: La Propuesta también pretende establecer que la acción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de alguna infracción de la LDC prescribirá a los cinco (5) años.

Asimismo, la Propuesta establece que el cómputo del plazo de prescripción que se plantea comenzaría a contar desde el momento en que hubiera cesado la infracción del derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido tener conocimiento de las siguientes circunstancias acumulativas: la conducta es constitutiva de una infracción del derecho de la competencia, que exista un perjuicio ocasionado por dicha infracción, y la identidad del infractor.

El plazo de prescripción se interrumpirá si una autoridad de la competencia inicia una investigación o procedimiento sancionador relacionado con una infracción del derecho de la competencia.

Asimismo, el inicio de cualquier acuerdo extrajudicial sobre la reclamación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del derecho de la competencia interrumpirá el plazo de prescripción. No obstante, dicha interrupción solo aplicará a las partes implicadas en el acuerdo extrajudicial.

Acuerdo extrajudicial: La Propuesta también prevé los efectos de los acuerdos extrajudiciales sobre el derecho de resarcimiento de los daños. En este sentido, el derecho al resarcimiento de daños y perjuicios de un perjudicado que hubiera sido parte en un acuerdo extrajudicial se reducirá en los términos pactados en dicho acuerdo. En este caso, el perjudicado podrá dirigir su acción únicamente contra los otros sujetos infractores.

B. Ley de Enjuiciamiento Civil

En relación a la modificación de la LEC, la Propuesta introduciría una nueva Sección 1ª bis dentro del Capítulo V relativo a las disposiciones generales de la prueba, referente al acceso a las fuentes de prueba.

Bajo su responsabilidad, todo demandante o demandado podrá solicitar al tribunal la adopción de medidas que considere necesarias para acceder a fuentes de prueba en poder de la otra parte o de un tercero. 

Dichas medidas no podrán ser acordadas de oficio por el tribunal, ni tampoco podrá el tribunal acordar medidas más gravosas que las solicitadas por el demandante o el demandado.

Las medidas que podrán solicitarse serán todas aquellas que, a juicio del tribunal, permitan a la parte solicitante tener conocimiento de documentos, medios de reproducción de palabra, sonido e imagen, instrumentos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y/u operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, informes periciales, testigos, sujetos que podrían ser interrogados como parte y reconocimientos judiciales.

Además de lo anterior, la Propuesta va más allá que la propia Directiva estableciendo que, en los procesos para la tutela de los derechos de propiedad intelectual y/o industrial, sin perjuicio de las antedichas medidas de acceso a fuentes de prueba, podrán también solicitarse determinadas medidas específicas, a saber (i) datos relativos al infractor, el origen y las redes de distribución de las obras; exhibición de documentos bancarios, financieros, comerciales o aduaneros, identificación del prestador de un servicio de la sociedad de la información e identificación del usuario de un servicio de la sociedad de la información.

La información obtenida mediante las medidas de acceso a las fuentes indicadas en el párrafo anterior, se utilizarán exclusivamente para la tutela jurisdiccional de los derechos de propiedad intelectual y/o industrial, con la prohibición de divulgarla o comunicarla a terceros.

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