Límites a la prohibición de condenas dinerarias con reserva de liquidación
Publicado el 26th octubre 2023
El Tribunal Supremo recuerda que la prohibición de las sentencias condenatorias con reserva de liquidación debe interpretarse de manera flexible, atendiendo a los motivos justificados y razonables de cada caso en particular
Damos noticia de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1228/2023, de 14 de septiembre, que analiza una cuestión de enorme interés práctico, como son las sentencias de condena con reserva de liquidación.
Evolución de la normativa
La regulación de las condenas con reserva de liquidación ha sido objeto de importantes modificaciones a lo largo de los años.
Con la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se permitía posponer la cuantificación de las condenas pecuniaria a la fase de ejecución, lo que a la postre provocó que la ejecución terminara albergando un verdadero proceso declarativo en el que debía dirimirse la cuantía de la deuda.
En vista de los retrasos y problemas causados por esta situación, la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 erradicó de la práctica judicial la reserva de liquidación. En el preámbulo de la norma el legislador ya dejó claro que “se procura restringir a los casos en que sea imprescindible”; y más adelante, en el articulado (209.4 y 2019 LEC) se excluye -salvo contadas excepciones- la posibilidad de diferir a la fase de ejecución la cuantificación de la condena.
Interpretación del Tribunal Supremo
Consignado lo anterior, el Tribunal Supremo ha subrayado en múltiples ocasiones la necesidad de hacer una interpretación flexible de esta cuestión.
Al respecto, se ha entendido que un criterio excesivamente estricto podría menoscabar el derecho de defensa y tutela judicial efectiva de las partes, como por ejemplo en los casos en que la actora no ha podido cuantificar los daños acontecidos o las bases para calcularlos por causas ajenas a su voluntad. Tal y como apunta el Tribunal, no parece aceptable denegar la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la concreción de la misma.
Así pues, la sentencia concluye que “de la jurisprudencia reseñada resulta que lo que contiene el artículo 219.2 LEC no es una prohibición, sino una limitación”, de forma que lo que excluye la norma es que se “difiera sin explicitar algún motivo razonable, a fase de ejecución de sentencia o a un pleito posterior, la liquidación de la condena”.
Es decir, cuando la excepcionalidad de las circunstancias así lo requiera, se considera que debe poderse derivar el cálculo del quantum a sede de ejecución de sentencia, aunque se necesite para ello más que una simple operación aritmética.
Comentario de Osborne Clarke
El Tribunal Supremo ha modulado la aplicación del artículo 2019 LEC, construyendo un equilibrio práctico muy pertinente, que logra preservar el contenido del precepto sin poner en riesgo los derechos fundamentales de los reclamantes, garantizando así la satisfacción de su legitimo interés a través de un procedimiento eficiente.