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Libre circulación de capitales y limitaciones nacionales a la exención en la retención sobre dividendos aplicable a fondos de inversión

Publicado el 20th marzo 2020

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) acaba de pronunciarse en su Sentencia de 30 de enero de 2020 (Asunto C-156/17) acerca de diversas cuestiones prejudiciales en las que se plantea si la normativa neerlandesa fiscal aplicable a las entidades de inversión colectiva es contraria a la libre circulación de capitales

La normativa neerlandesa condiciona la devolución de las retenciones del impuesto sobre los dividendos practicados a los fondos de inversión, ya sean residentes o no residentes, por los dividendos distribuidos por sociedades neerlandesas, al cumplimiento de la normativa neerlandesa aplicable a las entidades de inversión colectiva.

En el supuesto de hecho, un fondo de inversión alemán establecido en Alemania percibió dividendos distribuidos por sociedades establecidas en los Países Bajos de las que era accionista. Dichos dividendos fueron sometidos a un impuesto del 15%, que fue retenido en los Países Bajos, de conformidad con el Convenio fiscal entre el Reino de los Países Bajos y la República Federal de Alemania.

Los dividendos pagados por las sociedades establecidas en los Países Bajos a los beneficiarios residentes en este Estado miembro están sujetos a un impuesto sobre los dividendos. No obstante, el régimen neerlandés relativo a las entidades de inversión colectiva de carácter fiscal (en lo sucesivo, EICF) permite a dichas entidades solicitar la devolución del impuesto sobre sociedades retenido sobre los dividendos neerlandeses percibidos.

De acuerdo con ello, el fondo de inversión alemán solicitó a la Administración tributaria neerlandesa la devolución de las retenciones del impuesto sobre los dividendos distribuidos por las sociedades neerlandesas, alegando que podía ser asimilado a un fondo de inversión establecido en los Países Bajos con el estatuto de una EICF, y que, consecuentemente, tenía derecho a la devolución del impuesto sobre los dividendos en virtud del principio de libre circulación de capitales consagrado en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La solicitud fue denegada porque el fondo de inversión alemán no había acreditado los requisitos establecidos en la normativa neerlandesa para poder ser calificado de EICF. Concretamente, el fondo de inversión alemán no había acreditado el cumplimento de los requisitos relativos a su accionariado, de modo que no se podía verificar si sus accionistas cumplían con los requisitos establecidos en la normativa neerlandesa. Asimismo, el fondo de inversión alemán incumplía otro requisito establecido en la normativa neerlandesa, por no distribuir íntegramente con carácter anual los rendimientos de sus inversiones entre sus accionistas o partícipes en un plazo determinado.

En relación con el primero de los requisitos, el fondo de inversión alemán defendía que la imposibilidad de aportar la prueba de los requisitos relativos a su accionariado residía en que el modelo de negociación de sus participaciones no le permitía conocer a los titulares de las mismas. En cuanto al segundo requisito, el fondo de inversión sostenía que la normativa alemana obligaba a tributar a sus accionistas o partícipes por los rendimientos de sus inversiones, aunque no hubieran sido repartidos, lo que en la práctica suponía que los rendimientos de sus inversiones recibían el mismo tratamiento fiscal que si esos rendimientos hubieran sido distribuidos.

El Tribunal Supremo de los Países Bajos planteó al TJUE varias cuestiones prejudiciales a los efectos de determinar si la normativa neerlandesa era o no contraria a la libre circulación de capitales:

  • El TJUE concluye que los Estados miembros son libres de establecer un régimen fiscal propio aplicable a las entidades de inversión colectiva y a los dividendos percibidos por ellas, así como de definir los requisitos materiales y formales que deben respetarse para poder acogerse a este régimen. No obstante, los Estados miembros deben ejercer su autonomía fiscal respetando la disposición del TFUE relativas a la libre circulación de capitales.
  • En la segunda cuestión prejudicial, el TJUE concluye que no se opone a la libre circulación de capitales una norma de un Estado miembro en la que la naturaleza del accionariado de la entidad de inversión figura entre los requisitos a los que se supedita la calificación de EICF y, por tanto, el derecho de este fondo de solicitar la devolución del impuesto sobre los dividendos pagados, siempre que esos requisitos no perjudiquen a los fondos de inversión no residentes y las autoridades fiscales exijan también a los fondos de inversión residentes la prueba del cumplimiento de dichos requisitos. El TJUE concluye que en la medida en que parece que las exigencias de este requisito se imponen también a los fondos de inversión residentes en los Países Bajos que hayan optado por un sistema de negociación de participaciones análogo al utilizado por el fondo de inversión alemán, la negativa a conceder a un fondo de inversión no residente la devolución del impuesto sobre los dividendos pagado, por falta de acreditación del requisito relativo a la naturaleza de su accionariado, no constituye un trato desfavorable del fondo de inversión no residente.
  • En la tercera cuestión prejudicial, el TJUE sostiene que se opone a la libre circulación de capitales una norma de un Estado miembro con arreglo a la cual se deniega a un fondo de inversión no residente la devolución del impuesto sobre los dividendos que tuvo que pagar en ese Estado miembro, debido a que no cumple los requisitos a los que se supedita dicha devolución, es decir, por no distribuir íntegramente con carácter anual los rendimientos de sus inversiones entre sus accionistas o partícipes en el plazo de los ocho meses siguientes al cierre del ejercicio contable, cuando en su Estado miembro de establecimiento los rendimientos de las inversiones que no hayan sido repartidos se consideren distribuidos y son gravados en la tributación personal de los accionistas o partícipes en dicho Estado miembro como si esos beneficios hubieran sido distribuidos.

De acuerdo con ello, habrá que analizar caso a caso y verificar si los requisitos establecidos por la legislación nacional de un Estado miembro sólo pueden ser satisfechos principalmente por los fondos de inversión residentes y excluyen de hecho de la posibilidad de acogerse al citado régimen a los fondos de inversión no residentes. En relación con dicho particular, los requisitos de obtención de una ventaja fiscal establecidos por la legación nacional de un Estado miembro, por más que sean indistintamente aplicables a los fondos de inversión residentes y no residentes, no deben conducir a situaciones en las que resulte imposible o difícilmente aplicable a un fondo de inversión no residente que se halla en una situación objetivamente comparable a la de los fondos de inversión residentes que cumplen dichos requisitos. Según la jurisprudencia del TJUE, el carácter comparable entre una situación transfronteriza y una situación interna debe examinarse teniendo en cuenta el objetivo principal que subyace de la normativa nacional controvertida.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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