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La tributación de las criptomonedas con arreglo a la doctrina de la Dirección General de Tributos

Publicado el 21st junio 2018

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Seguidamente ofrecemos una breve exposición, análisis y comentarios a algunas cuestiones tributarias sobre criptomonedas que han sido objeto de interés doctrinal por parte de la Dirección General de Tributos. Esta doctrina, basada en el casuismo, es decir, en la presentación ante la Dirección General de Tributos de consultas respecto de casos particulares y de contestaciones a las mismas mediante las oportunas consultas vinculantes, recoge ya una línea argumental acerca de cómo tributan las criptomonedas desde el punto de vista de la Dirección General de Tributos.

En ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, existe cierto consenso doctrinal para calificar las "rentas" derivadas de los cambios de "bitcoins" (y por analogía de otras monedas virtuales) como ganancias / pérdidas patrimoniales, asimilándolas a operaciones de cambio de divisa. En este sentido, la Consulta Vinculante V0999-18, de 18 de abril de 2018 de la Subdirección General de Operaciones Financieras, establece que el intercambio de una moneda virtual por otra moneda virtual diferente, realizada al margen de una actividad económica, constituye una permuta, que da lugar a la obtención de una renta que se califica como ganancia o pérdida patrimonial. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales procedentes de las operaciones de permuta entre monedas virtuales diferentes, así como el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales que se ponga de manifiesto en las transmisiones de las monedas virtuales a cambio de dinero, constituyen rentas del ahorro y se integran y compensan en la base imponible del ahorro.

En relación con la imputación temporal en el IRPF de las rentas obtenidas por la operaciones de compra y venta de monedas virtuales, de acuerdo con la Consulta Vinculante V0808-18, de 22 de marzo de 2018 de la Subdirección General de Operaciones Financieras, la alteración patrimonial ha de entenderse producida el momento en que se proceda a la entrega de las monedas virtuales en virtud del contrato de compraventa, con independencia del momento en que se perciba el precio de la venta, debiendo, por tanto, imputarse la ganancia o pérdida patrimonial producida al período impositivo en que se haya realizado dicha entrega, sin perjuicio de la regla especial de imputación temporal prevista en la Ley del IRPF para los supuestos de operaciones a plazos o con precio aplazado.

De acuerdo Consulta Vinculante V0590-18, de 1 de marzo de 2018 de la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos, desde la perspectiva del Impuesto sobre el Patrimonio, los "bitcoins" han de valorarse de la misma forma que se haría con un capital en divisas, valorándose en el impuesto a precio de mercado a la fecha de devengo, es decir, a 31 de diciembre de cada año, en definitiva, por su valor equivalente en euros a dicha fecha.

En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió el 22 de mayo de 2015 en el asunto nº C-264/14 que constituyen operaciones exentas del IVA las prestaciones de servicios consistentes en un intercambio de divisas tradicionales por unidades de la divisa virtual «bitcoin», y viceversa, realizadas a cambio del pago de un importe equivalente al margen constituido por la diferencia entre, por una parte, el precio al que el operador de que se trate compre las divisas y, por otra, el precio al que las venda a sus clientes.

De acuerdo con la doctrina de la Dirección General de Tributos ("DGT"), las monedas virtuales “bitcoin” actúan como un medio de pago y, por sus propias características, deben entenderse incluidas dentro del concepto «otros efectos comerciales» por lo que su transmisión debe quedar sujeta y exenta del IVA. Entre otras se pueden señalar las consultas vinculantes de 30 de marzo de 2015, números V1028-15 y V1029-15; de 1 de octubre de 2015, número V2846-15; y de 29 de agosto de 2016, número V3625-16.

Por último y en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, la consulta vinculante de 13 de noviembre de 2017, número V2908-17, de la Subdirección General de Tributos Locales resuelve que la actividad de compraventa de criptomonedas a través del desarrollo y explotación de una aplicación web propia debe clasificarse en el epígrafe 831.9 de la sección primera, “Otros servicios financieros n.c.o.p.”, según lo dispuesto por la regla 8ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

Recordar, a este respecto, que el hecho de figurar inscrito en la matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.

Finalmente, indicar que la fiscalidad de las operaciones con criptomonedas está siendo objeto de creciente interés por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, estando sometidas, como cualquier actividad generadora de capacidad contributiva, al conjunto del sistema tributario español y, en especial, a sus impuestos.

En este sentido, la doctrina tributaria de la DGT ha ido creando un conjunto de respuestas a las dudas (de casos particulares) planteadas por los contribuyentes sobre la tributación de las criptomonedas y las operaciones ejecutadas con ellas, con mejor o peor acierto y, lógicamente, con interpretaciones no siempre aceptadas por consenso universal.

A pesar de los esfuerzos realizados hasta la fecha, la fiscalidad de las criptomonedas sigue generado incógnitas a la espera de una futura regulación completa de este fenómeno financiero, incertidumbre que podría reducirse, siquiera de manera transitoria, por parte de la propia DGT mediante la utilización de la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias que contempla el artículo 12.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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