La responsabilidad de la deuda frente a trabajadores en situaciones de adquisición de activos de empresas concursadas
Publicado el 21st marzo 2017
Una reciente interpretación jurisprudencial del artículo 149 de la Ley Concursal ha suscitado ciertas discrepancias por lo que respecta a la posibilidad de subrogación en los derechos y obligaciones de ámbito laboral y de la Seguridad Social por la empresa adjudicataria de una unidad productiva de una empresa en situación de concurso de acreedores.
A los efectos de vislumbrar la líneas principales sobre las distintas interpretaciones en relación al presente debate, debemos atender, prima facie, al tenor literal del artículo 57 del Estatuto de Trabajadores (en adelante, “ET“), en el que se establece que en caso de sucesión de empresas, modificación de contratos laborales o extinción de los mismos en procedimientos concursales, se deberán aplicar las especialidades procedimentales establecidas en la Ley Concursal.
Con anterioridad a la entrada en vigor de la Reforma de la Ley Concursal del año 2012 (1 de enero de 2012), operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, y en virtud de lo establecido en el art. 44 del ET, cualquier adquisición de empresa o unidad productiva implicaba, necesariamente, la sucesión de empresa a los efectos laborales, subrogándose el nuevo empresario “en los derechos y obligaciones laborales y de la Seguridad Social”. Tras la Reforma han surgido distintas voces que abordan la presente controversia, en defensa de la no subrogación en las obligaciones laborales y de la Seguridad Social de las empresas en situación de concurso de acreedores. Son destacables las nuevas líneas jurisprudenciales fijadas por la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Justicia Castilla y León (en adelante, el “TSJ de Castilla y León“), así como la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Superior del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (en adelante, “TSJ de Cataluña“).
Es pionera la Sentencia del 17 de mayo de 2016 dictada por el TSJ de Cataluña, por la que – por elementales razones de seguridad jurídica – admite la posibilidad de limitar o rechazar la transmisión de obligaciones laborales y de la Seguridad Social contraídas por la sociedad transmitente a las empresas que adquieran sus activos, si bien dicha interpretación se efectúa de forma laxa o superficial.
Más profundamente se manifiesta la Sentencia del 7 de diciembre de 2016 dictada por el TSJ de Castilla y León, cuyo razonamiento difiere del criterio seguido hasta entonces por dicho Tribunal (véase la sentencia nº742/2016 de fecha 18 de julio de 2016), que sostiene que no debe entenderse que la empresa compradora de una unidad productiva de una sociedad en concurso quede subrogada en los términos señalados por el art. 44 del ET. El citado órgano fundamenta su decisión en que, las empresas compradoras de activos de empresas concursadas no asumirán ninguna obligación de ámbito laboral ni de la Seguridad Social, antes de la fecha de transmisión, cuando en las condiciones pactadas en la misma se haya excluido expresamente tanto la sucesión como la responsabilidad del adquirente frente a tales obligaciones.
Cabe destacar que el “punto de inflexión” en la línea jurisprudencial seguida recientemente por los TSJ de Castilla y León y de Cataluña, se sitúa en el pasado 28 de enero de 2015, momento en que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, el “TJUE“) dictó un Auto en el seno del caso C-688/2013, y por el cual interpreta el art. 5 de la Directiva 2001/23 CE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad. Según el TJUE la normativa de un Estado miembro puede permitir que las cargas derivadas de contratos o relaciones laborales existentes en el momento de la transmisión o apertura del procedimiento de insolvencia no se transfieran al cesionario.
Por todo lo anterior y pese a que aún no se ha manifestado al respecto nuestro Alto Tribunal, parece ser que la jurisprudencia más reciente está experimentando un cambio de dirección en cuanto a la interpretación sobre la existencia de subrogación empresarial se refiere, dentro de los procedimientos concursales, sin perjuicio de que debemos considerar la evidente posibilidad del acaecimiento de nuevas sentencias que se alejen del criterio seguido en las sentencias especificadas ut supra.