La negativa a que los datos personales se traten para fines no relacionados con la relación contractual

Publicado el 20th enero 2016

La existencia de un contrato no habilita per se la utilización de los datos personales de la otra parte para cualquier finalidad, sino que se exige su previo consentimiento y la posibilidad de que pueda oponerse a dicho tratamiento en ese mismo momento.

No es infrecuente que los datos personales resultantes de una relación contractual se utilicen con fines distintos a la misma sin que el sujeto afectado llegue a saber con precisión para qué serán utilizados. Resulta evidente que los datos obtenidos en el marco de un contrato serán tratados para mantener, desarrollar y controlar dicha relación contractual, pero lo que no es obvio para el sujeto afectado, y además resulta ilícito si no se cumple con el principio de consentimiento, es que los datos se utilicen para otras finalidades, como podría ser el envío de información publicitaria o la cesión de los datos a empresas del grupo para que sean éstas, por ejemplo, quienes envíen comunicaciones comerciales.

El desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (“LOPD“) prevé expresamente que en el proceso de formación contractual el afectado debe poder manifestar su negativa a que sus datos personales se traten para fines no relacionados directamente con el mantenimiento, desarrollo y control de la relación contractual. Para manifestar dicha oposición, el legislador considera que en el mismo documento contractual debe incluirse una casilla claramente visible y desmarcada en todo caso, aunque también permite que los responsables del tratamiento utilicen procedimientos equivalentes al descrito, lo que adquiere especial relevancia cuando el contrato se perfecciona por medios distintos a los tradicionales, como podría ser la contratación telefónica.

Es precisamente la utilización del procedimiento equivalente mencionado en el párrafo anterior el que ha dado lugar a diversos pronunciamientos de la Agencia Española de Protección de Datos (“AEPD“). En este sentido, resulta claro que, tal y como se desprende del articulado del Reglamento de desarrollo de la LOPD, el procedimiento para que el sujeto exprese su negativa al tratamiento de sus datos para finalidades distintas al contrato en vías de perfección debe ser igual en eficacia a la inclusión de una casilla desmarcada y visible en el propio documento contractual.

En relación con lo anterior, la AEPD ha descartado como procedimientos válidos aquellos que no permitan expresar la negativa en el mismo momento de la solicitud del consentimiento. A título de ejemplo, no resultaría admisible proporcionar un formulario de revocación separado del documento principal de solicitud del consentimiento, ni tampoco incluir una dirección de correo electrónico para manifestar dicha negativa en el proceso de formación del contrato, ya que éstas alternativas no permiten que la solicitud del consentimiento al tratamiento de los datos y la manifestación de su rechazo se lleven a cabo en unidad de acto.

Lo anterior no es más que la manifestación del poder de disposición y control de los datos personales que reconoce la normativa de protección de datos a los sujetos afectados. De hecho, para que se considere válidamente prestado el consentimiento del sujeto afectado éste debe ser informado con carácter previo y de modo expreso, preciso e inequívoco, entre otros extremos, de quién tratará sus datos, de aquellas finalidades que no estén relacionadas con la relación contractual y del medio para expresar su negativa al tratamiento de los datos en el mismo momento de solicitud del consentimiento.

A modo de conclusión, parece recomendable advertir a las empresas de que los documentos contractuales que utilicen, ya sean en papel o electrónicos, deben contener una casilla sin marcar para que sus clientes puedan expresar el rechazo a que los datos personales sean tratados para fines no relacionados con el contrato en vías de perfección. Si la contratación se realiza por medios telefónicos, las empresas deberían utilizar mecanismos equivalentes al descrito por lo que resultará recomendable proceder a la grabación de la conversación.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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