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La Ley de Startups de España resuelve el debate doctrinal sobre la registrabilidad de los pactos de socios

Publicado el 26 de marzo 2025

La prestación accesoria en estatutos que exija el cumplimiento de los pactos de socios en empresas emergentes son inscribibles

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Tras años de controversia, la conocida como Ley de Startups (Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes) ha puesto punto final al debate doctrinal, concluyendo que serán inscribibles las cláusulas estatutarias que incluyan una prestación accesoria consistente en la obligación de cumplir con las disposiciones de los pactos de socios en las empresas emergentes, siempre que el contenido del pacto esté identificado de forma que lo puedan conocer no solo los socios que lo hayan suscrito, sino también los futuros socios.

La controversia previa a la Ley de Startups tenía su origen en la redacción del artículo 86 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece que el contenido de las prestaciones accesorias estatutarias debe ser concreto y determinado. En más de una ocasión, la doctrina puso en duda que el contenido de la prestación accesoria consistente en el cumplimiento del pacto de socios de la sociedad fuera concreto y determinado.

Aclaraciones

La Dirección General de los Registros y del Notariado (ahora conocida como Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) (DGSJFP) aclaró el asunto en una resolución de 26 de junio de 2018. En dicha resolución, se abordaba esta cuestión para una sociedad limitada respecto de la cual se pretendía inscribir una cláusula estatutaria de prestación accesoria, consistente en la observancia de las disposiciones pactadas por los socios en un protocolo familiar, respecto del cual se hacía referencia simplemente mediante la identificación de la escritura pública de autorización del protocolo familiar, con indicación de la fecha y nombre del notario autorizante, pero sin recoger en la cláusula estatutaria cuáles eran específicamente las obligaciones a cumplir. Para el registrador que calificó la escritura, esta cláusula no era inscribible ya que, entre otros motivos, no expresaba el contenido concreto y determinado de la prestación accesoria al hacer una simple referencia al pacto.

La DGSJFP revocó esta calificación negativa realizando una interpretación correctora del artículo 86, indicando que la prestación accesoria era válida ya que, en este caso, era plenamente determinable, haciéndose referencia a la escritura pública que se reseña, de suerte que su íntegro contenido estaba determinado extra estatutariamente de manera perfectamente cognoscible no solo por los socios actuales que lo aprobaron unánimemente sino por los futuros socios.

Confirmación del criterio en la ley 

Más recientemente en otra resolución de 11 de octubre de 2024 de la DGSJFP, en la que se abordó de nuevo esta cuestión en relación con un caso muy similar, en el que la prestación accesoria estatutaria establecía que los socios quedaban sujetos a "la prestación accesoria no retribuida consistente en el cumplimiento y observancia de las disposiciones pactadas por los socios en el protocolo familiar o pacto social", refiriéndose también a la escritura pública y al detalle del notario autorizante, la fecha de otorgamiento de la escritura y el numero de protocolo. Del mismo modo que en el caso anterior, la escritura pública no estaba inscrita ni depositada.

El Registro Mercantil de Sevilla resolvió no practicar la inscripción de este artículo estatutario, concluyendo que “no se cumple el requisito de la determinabilidad (de las prestaciones accesorias) para que pueda tomarse la decisión de adquirir o no adquirir las participaciones, pues la publicidad de las prestaciones accesorias dependerá de la apreciación del notario titular del protocolo sobre el cumplimiento del artículo 224 del Reglamento Notarial y por ende, de su decisión dependerá que por los futuros adquirentes puedan conocer o no puedan conocer en qué consiste tales prestaciones accesorias antes de llegar a ser socios”.

No obstante, la DGSJFP revocó este defecto y confirmó la doctrina establecida en la resolución mencionada de 26 de junio de 2018, concluyendo “que la cláusula debatida es inscribible, por no rebasar los límites generales a la autonomía de la voluntad, por cuanto no se opone a las leyes ni contradice los principios configuradores del tipo social elegido" y, además, haciendo referencia a que este criterio ha sido confirmado por el artículo 11.2 de la Ley de Startups.

Comentario de Osborne Clarke

En conclusión, queda confirmada la posibilidad de inscribir cláusulas estatutarias que incluyan una prestación accesoria consistente en la obligación de cumplir con las disposiciones de los pactos de socios en las empresas emergentes, siempre que el contenido del pacto esté identificado de forma que lo puedan conocer no solo los socios que lo hayan suscrito, sino también los futuros socios.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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