La interrupción de plazos en las solicitudes de aclaración de resoluciones y su interpretación judicial
Publicado el 22nd marzo 2022
En una vuelta de tuerca de los artículos 214 y 215 LEC, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo ha declarado, mediante Auto de 10 de febrero de 2022, que una vez resuelta una solicitud de aclaración de una resolución, no cabrá recurrir esta última en su integridad sino únicamente aquel contenido que afecte a la aclaración que se interesó.
El principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales una vez firmadas, establecido en el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, "LEC"), no impide que estas puedan ser aclaradas respecto de algún concepto oscuro, rectificadas si adolecen de algún error material o aritmético, o bien subsanadas o complementadas en los términos previstos en el artículo 215 LEC.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado quinto del artículo 215 LEC, cuando se pide la aclaración, rectificación, subsanación o complemento de una resolución judicial, se interrumpe el plazo para interponer aquellos otros recursos que procedan contra dicha resolución judicial, como pueden ser, entre otros, los de reposición, apelación o casación.
Es reiterada jurisprudencia la que establece que estos remedios procesales no pueden ser utilizados para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, y concretamente, que no pueden ser usados con una finalidad dilatoria, es decir, buscando alargar artificiosamente el plazo legalmente establecido para interponer los recursos que procedan.
Pues bien, la aludida resolución judicial del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo (en adelante, el "Juzgado") ha ido más allá, declarando que una vez resuelta una solicitud de aclaración de una resolución, no cabrá recurrir esta última en su integridad sino únicamente aquel contenido que afecte a la aclaración que se interesó; considerando un fraude procesal el hecho de intentar valerse de una aclaración sobre un extremo secundario para después recurrir lo primario.
En este caso en concreto, la parte actora presentó escrito en el que solicitaba la aclaración sobre un único extremo, no habiendo en su escrito "la más mínima queja o muestra de disconformidad con el contenido del auto".
De este modo, y una vez aclarada la resolución judicial, la parte actora, aprovechó para, en palabras del Juzgado, "convertir esa tácita conformidad con la más radical oposición al contenido sustantivo" de la resolución judicial, esto es, recurriendo precisamente lo que no fue objeto de ninguna aclaración.
El Magistrado-Juez considera que la razón del artículo 215.5 LEC no es otra que entender que “el recurrente no puede construir adecuadamente su recurso sin conocer el contenido de la aclaración o complemento”, y que al no acaecer nada de ello en el asunto, "el fraude procesal es obvio y la respuesta del ordenamiento clara".
En conclusión, y pese a que la resolución analizada no forma parte de la posición mayoritaria entre nuestros tribunales, cuando se piense en recurrir una resolución judicial deberán extremarse las precauciones en el cómputo de los plazos, sobre todo si se ha formulado o se tiene intención de formular algún tipo de aclaración, subsanación, rectificación y/o complemento de los previstos en los artículos 214 y 215 LEC. También será prudente analizar si es conveniente manifestar, en la solicitud de aclaración, la disconformidad con la resolución judicial y/o la intención de recurrir con base al resultado de la solicitud formulada.