La falta de asistencia de los administradores a la Junta General

Publicado el 22nd junio 2016

En fecha 19 de abril de 2016 se publicó la sentencia número 225/2016 del Tribunal Supremo relativa al deber de asistencia de los administradores a la junta general, regulado en el artículo 180 de la Ley de Sociedades de Capital, y a las consecuencias de su inasistencia.

La Ley de Sociedades de Capital recoge los deberes que los administradores de las sociedades mercantiles deben cumplir y entre ellos se encuentra, en el artículo 180, el deber de asistir a todas las juntas generales. La sentencia del Tribunal Supremo número 225/2016, de 19 de abril de este año, aborda cuáles son las consecuencias que se derivan del incumplimiento de este deber, ya que, como señala el propio Tribunal, el precepto no establece ninguna “sanción” a dicho incumplimiento.

En el caso de la sentencia que nos ocupa, la falta de asistencia de los administradores a la junta significó la imposibilidad de ejercer el derecho de información por parte de la socia minoritaria demandante. Ello acarreó la nulidad de la junta, ya que ésta no tuvo la opción de preguntar e informarse respecto de un apartado específico del orden del día de la junta referente a determinadas operaciones crediticias que habrían de aprobarse.

Los administradores deben asistir a las juntas generales, porque en ellas se llevan a cabo funciones esenciales para la correcta marcha y desarrollo de la sociedad. Así, por un lado, la junta general puede llevar a cabo su función controladora de la gestión social realizada por los administradores y, por otro, los socios pueden ejercer su derecho de información solicitando las aclaraciones y la información que consideren pertinentes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

El Tribunal Supremo establece, como regla general, que la inasistencia de los administradores a la junta general no puede conllevar la suspensión o nulidad de la misma. De ser así, la inasistencia intencionada o arbitraria por parte de los administradores podría viciar de nulidad la junta general y paralizar, en última instancia, el funcionamiento de la sociedad.

Nótese que la ley permite a los socios ser representados por terceros en la junta general, pero no permite a los administradores ser representados, por cuanto la asistencia a la junta general es una competencia orgánica del administrador y no puede ser objeto de delegación mediante representación. De ahí que el administrador pueda incurrir en responsabilidad por infringir su deber legal de asistencia a la junta general.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal también señala que, excepcionalmente, existen casos en los cuales la inasistencia de los administradores puede justificar la nulidad o suspensión de la junta. Por ello, deberá ponderarse caso por caso el impacto de dicha inasistencia en los derechos de los socios que se deberían satisfacer en esa junta en particular.

Como conclusión, podemos afirmar que la falta de asistencia de los administradores a las juntas generales no implica su nulidad per se, salvo en casos en los cuales dicha inasistencia sea decisiva en la privación de algún derecho de los socios.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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