La CNMC resuelve dudas sobre la conexión de proyectos de hidrógeno renovable a la red gasista por medio del blending y subraya las lagunas existentes en la normativa de acceso
Publicado el 7th noviembre 2023
La resolución del conflicto de conexión aclara cuestiones relativas a la emisión del informe vinculante, al contenido de las CTEs y a la falta de preferencia en la asignación de capacidad
Con fecha 28 de septiembre de 2023, la CNMC aprobó la Resolución del conflicto de conexión a la red de transporte de gas natural planteado por BDP H2 GREEN XXI, S.L. ("BDP") frente a ENAGAS GTS, S.A.U. ("ENAGAS GTS") y ENAGAS TRANSPORTE, S.A.U. ("ENAGAS TRANSPORTE") en relación con las solicitudes de conexión a la red básica de gas natural mediante línea directa (blending) de veintisiete instalaciones de producción de hidrógeno renovable (la "Resolución"), cuyo objeto versa sobre las siguientes cuestiones:
(i) Sobre si es necesaria la emisión del informe vinculante por parte de ENAGAS GTS como requisito previo para la evaluación de la conexión de los proyectos por parte de ENAGAS TRANSPORTE.
(ii) Sobre si las comunicaciones sobre las solicitudes de conexión emitidas por parte de ENAGAS TRANSPORTE se ajustan a la normativa vigente, especialmente en relación a las CTEs emitidas.
(iii) Sobre si el derecho de conexión a la red gasista para la inyección de hidrógeno por medio del blending otorga derecho preferente de capacidad con respecto a otras solicitudes presentadas posteriormente.
A continuación señalamos las respuestas que dio la CNMC a las referidas cuestiones:
Innecesaridad del informe vinculante de ENAGAS GTS en el marco del procedimiento de acceso y conexión de un proyecto de hidrógeno a la red gasista.
En relación con la primera cuestión abordada en el conflicto de conexión, la CNMC entiende que si bien es cierto que el art. 78.5 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos ("Ley de Hidrocarburos") establece la necesidad de que el Gestor Técnico del Sistema emita un informe vinculante sobre la conexión de líneas directas de inyección de hidrógeno en la red de gas natural, dicho artículo regula aspectos de la tramitación administrativa de las líneas directas, por tanto, no ha de entenderse que se exija su emisión en el procedimiento de acceso y conexión, sino en el marco de la tramitación de autorizaciones sectoriales establecido, a nivel estatal, en el título IV del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.
Por ende, concluye que la emisión de un informe vinculante por parte de ENAGAS GTS no es necesaria, de conformidad con el citado artículo 78.5 de la Ley de Hidrocarburos, para la evaluación de la solicitud de conexión de un proyecto de hidrógeno en la red gasista a través de una línea directa.
Las contestaciones de ENAGAS TRANSPORTE a las solicitudes de conexión de los veintisiete proyectos de hidrógeno, así como el contenido de las CTEs emitidas, no se ajustan a la normativa vigente.
ENAGAS TRANSPORTE alega como único motivo a la suspensión del procedimiento de conexión de los proyectos de BDP a la red gasista la no emisión hasta la fecha del informe vinculante por parte de ENAGAS GTS.
A este respecto, tal y como indica la CNMC en la primera de las cuestiones analizadas, dado que dicho informe no resulta necesario en el marco del análisis de la conexión de los proyectos, sino que ha de emitirse en el seno de la tramitación administrativa, no existe causa que motive la denegación del derecho de conexión de los proyectos.
En relación con el contenido de las CTEs emitidas por ENAGAS TRANSPORTE, la CNMC afirma que no reúnen las condiciones necesarias para ser consideradas propuestas de conexión en firme susceptibles de ser aceptadas por el promotor de los proyectos, ya que su contenido y detalle resultan manifiestamente insuficientes para poder ser analizadas por BDP.
La CNMC continúa diciendo que ENAGAS TRANSPORTE no puede amparar la imprecisión y vaguedad de su propuesta de conexión en la falta de desarrollo del procedimiento de asignación de la capacidad de acceso, ya que el reconocimiento del derecho de conexión supone únicamente el derecho de conectar el proyecto de producción de hidrógeno a la red de gas natural, no implica, por tanto, el reconocimiento de un derecho futuro de verter el hidrógeno producido en la red gasista que sería objeto del posterior procedimiento de acceso.
Falta de previsión en la normativa de criterio de prelación para la asignación de capacidad de acceso.
La CNMC recalca en su Resolución que no ha de confundirse el derecho de conexión con el derecho de acceso y que, por tanto, el derecho de conexión no conlleva un análisis sobre la futura capacidad del proyecto. En esta línea, se pone de manifiesto que la regulación vigente del derecho de acceso ni establece criterios de prelación temporal en relación con la asignación de la capacidad en función del orden cronológico de las solicitudes de conexión, ni regula el acceso a la red de gas natural de los proyectos de hidrógeno.
Por ello, una vez obtenido el derecho de conexión, si BDP acepta las CTEs de ENAGAS TRANSPORTE, deberá someterse a lo que la regulación de acceso determine para obtener el derecho de verter el hidrógeno producido en la red gasista.
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