La capacidad subversiva del Real Decreto 463/2020
Publicado el 26th mayo 2020
La capacidad subversiva del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y ulteriores cuerpos normativos. Especial referencia al literal del art. 5 de la Ley Concursal.
Merced a lo que dispone la rúbrica de la Disposición adicional 2ª del Real Decreto 463/2020 (“RD”), han quedado suspendidos los plazos procesales de todos los órdenes jurisdiccionales, y todas aquellas actuaciones judiciales consideradas no esenciales, según acuerdo adoptado por la Comisión General del Poder Judicial (“CGPJ”) de 14 de marzo de 2020. Dicho extremo también abarca a los plazos que transcurren ante los Juzgados de lo Mercantil, especializados, entre otras materias, en el ámbito concursal y que, al mismo tiempo, conforman la jurisdicción civil. Así pues, con la paralización de las actuaciones judiciales consideradas no esenciales, también han sido incluidas aquellas más indispensables e intrínsecas de cualquier proceso concursal.
Con carácter previo a abordar la cuestión a la que hemos referido ut supra, debe señalarse que, a tenor de lo establecido por el artículo 365 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), recae sobre los administradores societarios el deber de convocar la junta general “en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso”, requisito de muy difícil o imposible cumplimiento dada la coyuntura actual en la que, para colmo de males, el legislador no previó, mediante el RD, el carácter esencial de los procedimientos o actuaciones que reúnan estos requisitos.
Así pues, con motivo de la entrada en vigor del RD y los acuerdos adoptados por el CGPJ, los distintos operadores jurídicos han urgido al legislador de alarma a fin de promover cuerpos normativos adicionales para la regulación de aquellas situaciones en las que, por no considerarse esenciales, puedan verse notablemente conmutadas y cuyos resultados sean susceptibles de imposible o, al menos, de abrupta reparación. En concreto, en el presente artículo se exponen cuáles son los efectos jurídicos derivados de la entrada en vigor del RD y sus consecuentes cuerpos normativos, así como de los acuerdos del CGPJ los cuales afectan, desde una perspectiva concursal, a la obligación del deudor a solicitar la declaración de concurso de acreedores, previa convocatoria y celebración de la correspondiente junta general, de conformidad con lo que dispone el literal del art. 5 de la vigente Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, publicada en el BOE el pasado 10 de julio de 2003 (“LC”).
Al hilo de lo anterior, y a fin de salvaguardar los derechos e intereses del deudor que pudiera verse inmerso en estado de insolvencia y, asimismo, al objeto de paliar o mitigar el número de posibles asuntos que se pudieran judicializar a causa de una falta de regulación normativa eficaz ante dichos supuestos, el legislador cedió a las reivindicaciones de los operadores concursales, mediante la inmediata promulgación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (“RDL 8/2020”), con el que se concede al deudor que se encuentre inmerso en la situación antes descrita, la exoneración o moratoria del deber de solicitar la declaración de concurso mientras dure el estado de alarma y, adicionalmente, ordena la inadmisión de todas aquellas solicitudes de concurso necesario que se presenten dentro del plazo de dos meses desde que cese el estado de alarma.
Con la promulgación de la norma antes señalada, queda patente la voluntad del legislador para atenuar la previsible oleada de asuntos que ingresarán en la jurisdicción civil una vez cese el estado de alarma y que queda confesada tanto en la Disposición General VI como en el artículo 43 de dicha norma. Consecuentemente, queda despojado de cualquier eficacia jurídica el contenido de lo dispuesto por el art. 5 de la LC (en consonancia con el art. 365 de la LSC). Adicionalmente, el RDL 8/2020 dispone que tampoco tendrá obligación de solicitar la declaración de concurso el deudor que hubiera comunicado al juzgado la negociación prevista en el artículo 5 bis de la LC, aunque hubiera vencido el plazo a dicho efecto.
A mayor abundamiento, debe subrayarse que el RDL 8/2020 ha adulterado los plazos y las formas usuales de convocar y mantener las juntas de los órganos de gobierno societario, instaurándose como única válida la celebración por medios telemáticos, en las que podrían tratarse, entre otros asuntos, el acuerdo de solicitar la declaración de concurso de acreedores. Sin embargo, las disposiciones que se recogen en el señalado RDL 8/2020 han planteado innumerables interrogantes, especialmente con respecto a la validez de las formas en las que deben celebrarse dichas juntas, dada la vaguedad e imprecisión de los términos empleados en su art. 40. Por esta razón y, asimismo, en previsión de la más que probable alud de asuntos judiciales que podrían ser presentados dentro de los plazos indicados en el art. 43 del RDL 8/2020, el pasado 30 de abril de 2020, entró en vigor el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (“RDL 16/2020”) cuya finalidad principal está dirigida a evitar el colapso del citado servicio público.
A través del reseñado RDL 16/2020, el legislador concursal ha previsto el establecimiento de una prórroga más amplia, incluso, que la concedida por el anterior RDL 8/2020 al deudor que se encuentre en estado de insolvencia. Así, el art. 11 del RDL 16/2020 dispone que “hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso”, aunque haya o no comunicado al juzgado competente el inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.
En síntesis, y a la vista de los diferentes criterios que han sido establecidos tanto por el RD y las decisiones adoptadas por el CGPJ, el RDL 8/2020 y el RDL 16/2020, lejos de dar salida a las dudas interpretativas que planteaba el primero, han aflorado ciertas cuestiones por parte de los profesionales del sector jurídico tales como, si llegada la fecha señalada en el art. 11 del RDL 16/2020, el deudor insolvente dispondrá o no de los dos meses adicionales previstos en el art. 5 LC para solicitar la declaración de concurso de acreedores. Así, encontrándonos en este supuesto de hecho, queda en el limbo jurídico el momento y la forma en la que debe o deberá ser convocada y celebrada la junta general para la adopción del acuerdo a fin de solicitar la declaración de concurso, según las especificaciones que se recogen el art. 40 del RDL 8/2020.