La adquisición y enajenación de activos esenciales por una sociedad: requisitos y exigencias para su inscripción en un registro público
Publicado el 8th octubre 2015
La Dirección General de los Registros y del Notariado (“DGRN“) se ha pronunciado recientemente, a través de varias resoluciones, sobre la interpretación del nuevo artículo 160 f) de la Ley de Sociedades de Capital relativo a la adquisición, enajenación y aportación de activos esenciales por una sociedad.
La Ley 31/2014 de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo regula, como competencia de la Junta General deliberar y acordar sobre la adquisición, la enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales, presumiendo el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el 25% del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.
En virtud de este precepto, recientes calificaciones de diferentes Registros Públicos han suspendido la inscripción de escrituras en las que se adquiría, enajenaba o aportaba a otra sociedad activos esenciales por no incorporar manifestación alguna relativa a la esencialidad del activo ni, en su caso, incorporar el correspondiente certificado del acta de la Junta General aprobando dicha adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad.
A este respecto, la DGRN ha abordado esta cuestión en su resolución de 11 de junio de 2015, la cual ha sido reproducida y desarrollada en varias resoluciones posteriores. A continuación, resumimos las principales conclusiones a las que llega la DGRN en su interpretación del nuevo artículo 160.f):
- El artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital consagra una auténtica competencia exclusiva de la junta general en materia de adquisición, enajenación o aportación de activos esenciales, por lo que, si el activo es esencial, únicamente la junta general podrá autorizar la adquisición o enajenación.
- El deber de diligencia exigible al notario público en materia de control de la legalidad de los negocios en los que interviene comporta que el notario debiera exigir una manifestación del representante de la sociedad o un certificado del órgano de administración sobre el carácter no esencial de los activos.
- No obstante lo anterior, la ausencia de tal manifestación o certificado no es requisito imprescindible para practicar la inscripción del negocio en el registro correspondiente, en atención a que el tercero de buena fe y sin culpa grave debe quedar protegido, sin perjuicio de la facultad del registrador de denegar la inscripción cuando tenga elementos de juicio suficientes para determinar que el activo en cuestión es un activo esencial.
- La inscripción del negocio en el registro no limita en modo alguno la responsabilidad del administrador o apoderado frente a la sociedad, cuando su actuación hubiere obviado el carácter esencial de los activos adquiridos, enajenados o aportados.