Interpretación del artículo 90.1.6 de la Ley Concursal: el privilegio especial de las prendas sobre derechos de crédito futuros
Publicado el 26th mayo 2016
Con la entrada en vigor de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, por medio de su disposición final quinta, se dio una nueva redacción al confuso artículo 90.1.6 de la Ley Concursal. Ahora es el Tribunal Supremo, por medio de su sentencia nº 186/2016, de 18 de marzo de 2016, el que aclara la interpretación que debía seguirse en relación al citado artículo en su anterior redacción y la calificación como privilegiados de aquellos derechos de crédito garantizados por medio de una prenda sobre derechos de crédito futuros.
El artículo 90.1.6 de la Ley Concursal, en su redacción aprobada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre (y que entró en vigor el 1 de enero de 2012) fue tachado por todos los actores legales como confuso y poco acertado. Esta redacción introdujo en el citado artículo la figura de la prenda en garantía de créditos futuros. Parece claro que el concepto se refiere a que los créditos garantizados son los créditos futuros, cuestión muy distinta a los créditos garantizados (léase “deudas garantizadas”) con derechos de créditos futuros, en donde el objeto de la garantía son los créditos futuros, pero no así los créditos garantizados.
Esta distinción, que ahora resulta evidente, ha dado lugar a múltiples interpretaciones, tanto doctrinales como jurisprudenciales. Desde un punto de vista eminentemente práctico, se estandarizó, entre los profesionales del derecho, la necesidad de recurrir a la figura de la prenda sin desplazamiento para asegurarse el privilegio concursal, debido a que la redacción literal del artículo (bajo su antigua redacción) mencionaba que “la prenda en garantía de créditos futuros solo atribuirá privilegio especial a los créditos nacidos antes de la declaración de concurso, así como […] cuando la prenda estuviera inscrita en un registro público con anterioridad a la declaración del concurso”, y los tribunales vinieron interpretando que esa mención a las prendas en garantía de créditos futuros debía incluir, con un injustificado carácter extensivo, a las prendas sobre (que no “en garantía de”) créditos futuros.
La nueva redacción del artículo 90.1.6 de la Ley Concursal aprobada por la Disposición Final quinta de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público aclara a la perfección la determinación de un crédito garantizado por medio de prenda sobre créditos futuros, otorgándole el carácter de privilegiado, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en dicho artículo. Así, el tenor literal del mismo es el siguiente:
“Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados. Los créditos garantizados con prenda constituida sobre créditos futuros sólo gozarán de privilegio especial cuando concurran los siguientes requisitos antes de la declaración de concurso:
- Que los créditos futuros nazcan de contratos perfeccionados o relaciones jurídicas constituidas con anterioridad a dicha declaración
- Que la prenda esté constituida en documento público o, en el caso de prenda sin desplazamiento de la posesión, se haya inscrito en el registro público competente
- Que, en el caso de créditos derivados de la resolución de contratos de concesión de obras o de gestión de servicios públicos, cumplan, además, con lo exigido en el artículo 261.3 del texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre”.
El problema que quedaba pendiente era la interpretación de aquellas situaciones anteriores a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 90.1.6 de la Ley Concursal. El Tribunal Supremo se ha encargado, por primera vez, de dar una interpretación a la antigua redacción del citado artículo, por medio de su sentencia nº 186/2016, de 18 de marzo de 2016, en la que ha reafirmado la postura doctrinal mayoritaria, esto es, la de que es esencial distinguir entre la prenda sobre créditos futuros y la prenda en garantía de créditos futuros.
En la sentencia se resuelve el caso de una sociedad que otorgó una prenda sobre los derechos de crédito nacidos de un contrato de compraventa de energía producida por una instalación fotovoltaica en garantía del cumplimiento de todas sus obligaciones bajo el contrato de financiación solicitado para la construcción, instalación y explotación de la propia instalación fotovoltaica. Tanto el juzgado mercantil competente, en un primer momento, como la Audiencia Provincial entendieron que dicho crédito no debió ser considerado como privilegiado en su totalidad, al no estar el crédito dado en garantía nacido con anterioridad a la declaración del concurso.
En este caso, es el propio Tribunal Supremo el que se encarga de remarcar la distinción entre una prenda en garantía de créditos futuros y una prenda sobre créditos futuros. Entiende el Alto Tribunal que la literalidad de la norma debe imperar, y por tanto señala que las especialidades de la antigua redacción del artículo 90.1.6 deben limitarse a las prendas en garantía de créditos futuros, y al no ser este el caso ante el que nos encontramos, resuelve que los privilegios en sede concursal de las prendas sobre derechos de crédito se rigen por la literalidad de la norma, siendo por tanto el único requisito para considerar dichos créditos garantizados con prenda sobre créditos futuros que dicha prenda se encuentre otorgada en documento con fecha fehaciente.
En conclusión, cabe destacar que, aun llegando en un momento tardío, la solución dada por el Tribunal Supremo a esta cuestión es plenamente coincidente con la solución dada por el Legislador en la nueva redacción del artículo 90.1.6, por lo que desde la fecha de la sentencia aquí comentada, no deberían plantearse ya discusiones doctrinales o judiciales sobre el precepto aludido.