Aprobación definitiva por las Cortes Generales del Proyecto de Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales
Publicado el 13th octubre 2020
El 7 de octubre de 2020 se ha aprobado definitivamente por parte del Pleno del Senado el Proyecto de Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales. De esta forma, la nueva figura fiscal termina con éxito su tramitación parlamentaria estando prevista su entrada en vigor en enero de 2021.
El pasado 7 de octubre ha sido definitivamente aprobado por las Cortes Generales el texto del Proyecto de Ley que regula el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (“IDSD”).
La entrada en vigor del IDSD se producirá transcurridos tres meses desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado ("BOE"), es decir que el impuesto no entrará en vigor hasta enero de 2021. Estando prevista la entrada en vigor en 2021, la Disposición Final Cuarta, que regula los pagos a realizar por el segundo y tercer trimestre de 2020, se debe tratar de una errata fruto de la demora en la tramitación de la Ley que, sin duda, se eliminara en la publicación definitiva en el BOE.
Los aspectos más significativos y los elementos fundamentales del impuesto fueron analizados en nuestra Newsletter de 5 de noviembre de 2018 sobre el “Anteproyecto de Ley del Impuesto sobre determinados Servicios Digitales” del 23 de octubre de 2018, a la cual nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias (https://www.osborneclarke.com/es/insights/spanish-digital-services-tax/).
No obstante, recordemos, de forma muy resumida, que este impuesto es de naturaleza indirecta y grava los ingresos procedentes de determinados servicios digitales en los que hay una contribución esencial de los usuarios establecidos en el territorio de aplicación del impuesto en el proceso de creación de valor de la empresa (situada en otras jurisdicciones) que presta esos servicios.
En concreto, grava a las empresas cuya cifra neta de negocios en el año natural anterior sea superior a 750 millones de euros y que obtengan ingresos en España (también en el año natural anterior) por un importe mínimo de 3 millones de euros procedentes de (i) la prestación de servicios de publicidad en línea, (ii) la prestación de servicios de intermediación en línea; o (iii) la venta de datos generados a partir de información proporcionada por el usuario en interfaces digitales. Dichos ingresos estarán gravados al tipo impositivo del 3%.
Las principales novedades del texto aprobado respecto del Anteproyecto de Ley que ya fue objeto de comentario son las siguientes:
- En la exposición de motivos se condiciona la temporalidad del IDSD a la aprobación de las distintas Directivas de la Unión Europea que previsiblemente abordarán la fiscalidad de la economía digital e incorporarán una solución adaptada internacionalmente.
- Se incluye la no sujeción de las operaciones intragrupo, siempre y cuando sean realizadas por entidades de un mismo grupo que tengan una participación directa o indirecta del 100 por cien, por lo que, de haber algún minoritario en la cadena de participación, esta no sujeción no sería aplicable.
- Se añade, como obligación formal del contribuyente, el establecimiento de los sistemas, mecanismos o acuerdos que permitan determinar la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto.
- Respecto al régimen de infracciones y sanciones, se elimina la multa pecuniaria fija de 150 euros por cada acceso en el que se haya ocultado o falseado el lugar determinante de realización de las prestaciones de servicios digitales y se mantiene la multa pecuniaria del 0,5 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del año natural anterior. No obstante, en este caso, se establece un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 400.000 euros por cada año natural en el que se haya producido el incumplimiento anterior.
- Se introduce en el clausulado la disposición transitoria única que establece que durante el período comprendido entre la entrada en vigor de la Ley y el 31 de diciembre siguiente, la determinación de si se supera el umbral de 3 millones de euros de ingresos en España se deberá realizar teniendo en cuenta los ingresos existentes desde la entrada en vigor de la Ley hasta la finalización del plazo de liquidación, elevados al año.
- La Disposición Final Tercera habilita a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para modificar elementos esenciales del impuesto como son los supuestos de no sujeción, los umbrales cuantitativos para alcanzar la condición de sujeto pasivo o las modificaciones que sean precisas fruto de la armonización del tributo por virtud de las Directivas que se aprueben lo que, sin duda, introduce cierta inseguridad jurídica por no ser el instrumento jurídico apropiado para aprobar modificaciones de ese calado.
Sin duda el IDSD plantea muchos interrogantes entre los que se encuentra que se configure como tributo indirecto pudiendo generar supuestos de doble imposición por los impuestos directos que ya pagan las empresas establecidas en España, quedando afectado el principio constitucional de capacidad económica.
Existe también la preocupación de si el IDSD causará una fuerte caída de productividad, competitividad e innovación en las empresas españolas, en un momento en el que España necesita incentivar la digitalización de su economía.
Por último, es de esperar que el gobierno norteamericano se pronuncie sobre la nueva medida fiscal y parece previsible que, al igual que sucedió con Francia, Estados Unidos presione a España con medidas arancelarias sobre productos españoles, con el fin de que suspenda la entrada en vigor del IDSD hasta que no se alcance un consenso a nivel de OCDE sobre la tributación de la economía digital.