Fin de la obligatoriedad de hacer constar en estatutos la retribución de los consejeros con funciones ejecutivas
Publicado el 18th noviembre 2015
La exigencia de establecer en estatutos el sistema de retribución de los consejeros con funciones ejecutivas viene siendo una cuestión debatida en los últimos años. Tras la modificación de la Ley de Sociedades de Capital a través de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la ley de sociedades de capital para la mejora del gobierno corporativo se ha intentado poner fin a esta controversia. Sin embargo, no ha sido hasta la publicación de la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 31 de julio de 2015 cuando se ha aclarado, al menos de momento, que tal reflejo estatutario solo es exigible respecto de las funciones de los consejeros meramente deliberativas y no respecto de las ejecutivas.
Con carácter previo a la reforma introducida por la Ley 31/2014, la tesis generalizada en materia de retribución de administradores defendía la aplicación del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC“), en virtud del cual, toda remuneración de administradores (con independencia de que las funcionas concretas desempeñadas fuesen de carácter deliberativo (supervisión y control) o ejecutivo) debían de constar en los estatutos sociales de la sociedad con la suficiente determinación y concreción (en este sentido se pronuncia al respecto la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (‘’DGRN’’) de 17 de junio de 2014).
La Ley 31/2014 estableció importantes novedades al respecto, previendo una dicotomía de retribución, aplicable también para las sociedades cotizadas: por una parte, la retribución estatutaria con aprobación por junta general como consecuencia del mero desempeño del cargo de administrador; y por otra, aquella por el desempeño de funciones ejecutivas en el seno de la sociedad, como sería el caso de los consejeros delegados o de los consejeros con funciones ejecutivas que, en virtud de la Resolución de la DGRN de 31 de julio de 2015, puede tener un reflejo meramente extra-estatutario. Por tanto, en este segundo caso, la retribución de los consejeros por funciones ejecutivas puede venir fijada exclusivamente en un contrato que deberán suscribir la sociedad y el administrador en cuestión, no siendo en consecuencia necesario su reflejo estatutario.
El referido contrato deberá:
- incluir el detalle de todos los conceptos por los que el administrador pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro;
- ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general; y
- estar aprobado por el consejo de administración con mayoría de dos tercios de sus miembros. Cabe resaltar que el consejero afectado no tendrá derecho de voto ni podrá asistir a la deliberación.
A pesar de las importantes novedades introducidas por dicha Ley 31/2014, la discusión al respecto ha seguido vigente, entendiendo parte de la doctrina que la reserva estatutaria para los administradores con funciones ejecutivas seguía en vigor. Ello basado principalmente en la opacidad ante la Junta y la falta de transparencia contraria a recomendaciones internacionales que supondría el hecho de eliminar la plasmación estatutaria de la remuneración por funciones ejecutivas, teniendo además en cuenta que dicha remuneración frecuentemente supone el grueso de las retribuciones de los administradores en el seno de una sociedad. En consecuencia y siguiendo dicha doctrina, los Registradores han venido impidiendo la inscripción de cláusulas estatutarias que establecían que la remuneración por funciones ejecutivas no debían constar en los estatutos sociales de la sociedad.
La Resolución de 30 de julio de 2015 ha venido finalmente a aclarar y solucionar este asunto, al menos temporalmente, confirmando la posición de un importante sector doctrinal que no estaba de acuerdo con la última interpretación dada por la mayoría de Registradores. Dicha resolución ha establecido de modo claro, aunque no detallado, la distinción entre ambos tipos de retribución (aquella inherente al cargo de administrador o por funciones deliberativas y aquella por funciones ejecutivas). La primera deberá plasmarse necesariamente vía estatutos, mientras la segunda será objeto de regulación mediante el contrato con la sociedad anteriormente detallado, introducido por la Ley 31/2014 y regulado en el artículo 249 de la LSC.
Por último, es preciso advertir que esta resolución tiene un alcance meramente societario y registral. En consecuencia, habrá que estar a lo que dicten los órdenes jurisdiccionales sociales en lo referente a la teoría del vínculo ya que, aunque hay sectores de la doctrina que han afirmado su desaparición, lo cierto es que no es una cuestión que haya quedado resuelta hasta el momento.