El Tribunal Supremo se pronuncia por primera vez en una Sentencia acerca de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la Sentencia 514/2015, de 2 de septiembre (Rec. 111/2015)
Publicado el 17th noviembre 2015
Desde la reforma introducida por el artículo 31.1 bis del Código Penal en virtud del cual las personas jurídicas pueden ser consideradas responsables de los delitos que se cometieran a través de las mismas, se esperaba algún pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo que viniera a analizar esta nueva figura y ayudara a las compañías estableciendo una serie de criterios interpretativos a la hora de elaborar e implantar sus sistemas de compliance.
La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, introdujo en nuestro sistema la responsabilidad penal de las personas jurídicas por la comisión de determinados delitos, habiendo sufrido dicho sistema un proceso de revisión y modificación mediante el que se han depurado las deficiencias detectadas en sus primeros 5 años de funcionamiento. Dicha modificación fue acometida en virtud de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo que entró en vigor el pasado 1 de julio de 2015.
Esta última reforma, que lleva en vigor apenas 5 meses ha venido a aclarar las medidas y los sistemas de prevención que deben adoptarse en el seno de las entidades jurídicas para prevenir la comisión de delitos y para la aplicación de la eximente regulada en el Código Penal.
Sin perjuicio de lo anterior, desde la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas se han planteado tanto desde la doctrina como desde el sector empresarial, dudas acerca de cómo se aplicará en la práctica dicha responsabilidad penal, así como cuáles son los requisitos que los Tribunales tomarán en cuenta para considerar que las medidas de prevención que se hayan implantado, son suficientes para considerarlas como eximente de esa responsabilidad.
Los escasos pronunciamientos hasta la fecha, no permiten dilucidar correctamente qué criterio se seguirá por parte de nuestros Juzgados y Tribunales para definitivamente imputar a una personalidad jurídica la comisión de un delito, ya que la materia se ha abordado de forma muy básica o prácticamente tangencial. Es más, hasta el pasado septiembre, el Tribunal Supremo únicamente se había pronunciado en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas a través del Auto 2008/2011, de 15 de diciembre de 2011, Rec. 1201/2011, por el que señalaba que la responsabilidad criminal de las personas jurídicas no excluía la de las personas físicas que pudieran estar implicadas dentro de la compañía y a través de la Sentencia num.436/2012 de 28 de mayo en relación con la imposición de la pena de cierre de local en los delitos de tráfico de drogas perpetrados a través de una empresa u organización, tras la modificación que entró en vigor con la reforma de la Ley Orgánica 5/2010.
Así, la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª) en su Sentencia núm. 81/2014 de 17 marzo, determina que efectivamente las personas jurídicas sólo son responsables de aquellos delitos expresamente previstos en el Código Penal y no de la comisión de faltas. La Audiencia Nacional en el pionero Auto de procesamiento de fecha 11 de octubre de 2011 (Núm. de recurso 19/2011) imputó por un delito de tráfico de drogas a cinco sociedades que habían realizado exportaciones de maquinaria para encubrir operaciones de tráfico de cocaína. Sin embargo, de dicho Auto se desprende que nos encontramos más ante un levantamiento del velo que ante una auténtica responsabilidad penal de la persona jurídica, puesto que las sociedades procesadas eran administradas por las personas físicas imputadas y apenas si tenían actividad.
También la Audiencia Nacional ha puntualizado en el Auto núm. 260/2014 de 17 diciembre (Sección 4ª, Sala de lo Penal) que las sociedades mercantiles estatales eran imputables penalmente, y que la exclusión del artículo 31bis.5 versaría únicamente respecto al Estado y resto de instituciones y organismos públicos. Por último, en la Sentencia núm. 2/2015 de 23 enero (Sección 1ª, Sala de lo Penal) se declara que las sociedades no constituidas formalmente, o, carentes de personalidad jurídica no pueden ser declaradas como responsables penalmente puesto que “las sociedades irregulares carecen de patrimonio propio, y en consecuencia, ni se le puede disolver, ya que no existe como tal, ni se le puede imponer una sanción pecuniaria ya que carece de patrimonio autónomo”.
En conclusión y como se desprende de todo lo anterior, de momento no se ha dictado ninguna resolución judicial que se pronuncie más allá de lo que expresamente ya señala el Código Penal, situación que no se ha visto modificada por la primera Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en este sentido. Aunque se esperaba un análisis en mayor profundidad del principio de imputabilidad de las personas jurídicas, lo cierto es que su conclusión más relevante es la siguiente: Esta Sala no ha tenido ocasión pronunciarse acerca del fundamento de la responsabilidad de los entes colectivos declarable al amparo del art. 31 bis del CP […] Parece evidente que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal […].
Es decir, conocemos que las personas jurídicas serán juzgadas bajos los principios de legalidad, culpabilidad, subsidiariedad, protección de los bienes jurídicos o lesividad, así como de presunción de inocencia, igualdad y proporcionalidad en la imposición de las penas, pero una vez más los criterios o requisitos que activarán la imposición de las penas a las personas jurídicas siguen sin ser debidamente analizados por la Jurisprudencia, dejando un amplio margen de acción a las empresas a la hora de diseñar sus sistemas de prevención y un cierto grado de incertidumbre a la hora de aplicar los mismos dentro de sus compañías.