Dispute resolution

El Tribunal Supremo ratifica la inoponibilidad de los pactos parasociales frente a la sociedad

Publicado el 27th mayo 2022

La sentencia trata uno de los temas que más debate suscita en la esfera del derecho societario ya que vuelve a reafirmar la eficiencia y validez de los pactos parasociales entre quienes los invocan.

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 300/2022, de 7 de abril de 2022 (la "Sentencia") vuelve a ocuparse de una de las temáticas que mayor interés despierta en la esfera del derecho societario: la oponibilidad de los acuerdos extraestatutarios frente a la sociedad. Mediante esta Sentencia, el Alto reafirma nuevamente una doctrina ya asentada, y es que la mera contravención de los pactos parasociales no basta para impugnar un acuerdo social.

El pleito consiste en la acción interpuesta por un socio para hacer efectivo, frente a una sociedad y frente a su sucesora universal por segregación, el contenido de unos pactos parasociales cuyos firmantes son los únicos socios. La cuestión controvertida se centra, pues, en la eficacia y validez que tienen estos convenios celebrados por todos los socios -también llamados omnilaterales- contra la sociedad. 

La recurrente arguye, respecto la oponibilidad de los acuerdos parasociales omnilaterales, que existe una regulación legal insuficiente y una jurisprudencia oscilante. Lo anterior halla correspondencia con las críticas que cierto sector de la doctrina ha venido realizando, ya desde hace algún tiempo, a la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, cuyas soluciones en la materia -ha recriminado este sector- adolecen de una clara inconsistencia interna.

Pues bien, el ponente de la Sentencia ventila ya de entrada la cuestión, ubicando en el frontispicio de su argumentario la doctrina ya comentada de la inoponibilidad de los pactos extraestatutarios frente a la sociedad y, tras dejarla consignada, trae a colación los distintos argumentos sobre los que nuestro Alto Tribunal hace descansar su decisión, a saber:  

  • Contractualista: el principio de relatividad de los contratos determina que para los terceros el contrato es res inter alios acta (cosa realizada entre otros) y, en consecuencia, nadie puede ser obligado por un contrato en el que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención. 
  • Normativo: el artículo 29 Ley de Sociedades de Capital ("LSC") -y sus precedentes normativos- declara que los pactos que se mantengan reservados entre socios no serán oponibles a la sociedad. 
  • Taxativo: los motivos de impugnación fijados en la Ley (artículo 204 LSC), que son numerus clausus, no mencionan la violación de los pactos parasociales.
  • De especialidad o autorresponsabilidad: la defensa de los acuerdos extraestatutarios, en tanto no se integran en el ordenamiento societario, no puede buscarse en derechos sociales porque las partes lo han rehuido expresamente. A tal efecto, puede perfectamente articularse la pretensión con los remedios que brinda el derecho general de contratos. 

Todo lo anterior, advierte el Tribunal Supremo, debe entenderse sin perjuicio de la intervención, cuando proceda, de las limitaciones que imponen las exigencias derivadas de la buena fe y de la interdicción del abuso de derecho; si bien el uso de estos mecanismos debe atender a la función que desempeñan en el ordenamiento jurídico, y en ningún caso pueden suponer una aplicación injustificada o generalizada. 

Al respecto, la Sentencia se cuida de recordar los distintos asuntos en los que, en aplicación de la venerable regla general de la buena fe, la doctrina de los actos propios y/o el principio de confianza legítima, se ha corregido la doctrina general de la inoponibilidad, optándose justamente por la solución contraria, esto es, la anulación del acuerdo social por infracción del pacto de socios omnilateral. 

Al hilo de lo anterior, y quizás anticipándose o previendo posibles críticas, los magistrados de la Sala Primera reparan en que las soluciones adoptadas en esos casos no se basaron en una inversión o derogación singular de la regla legal de inoponibilidad de los pactos parasociales a la sociedad, sino que se debieron a un criterio que se mueve en un plano distinto, el del principio afincado en nuestra conciencia jurídica de que nadie puede beneficiarse de sus propias faltas.

La Sentencia tampoco da pábulo a la tesis que la recurrente sostiene sobre la posible infracción del interés social, reconociendo asimismo que nuestro ordenamiento jurídico no tiene una posición uniforme sobre qué debe entenderse por intereses de la sociedad.   

En conclusión, el Tribunal Supremo ha vuelto a confirmar su doctrina sobre la validez y eficacia de los pactos parasociales entre quien los invocan, señalando que no son oponibles ni exigibles a personas ajenas a los mismos, entre ellas la propia sociedad.
 

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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