El Tribunal Supremo confirma el criterio para el cómputo del plazo de los intereses de demora en contratos públicos, contrario al del TJUE

Publicado el 27th febrero 2025

Las facturas presentadas al cobro devengan intereses de demora después de 60 días, aun cuando la Administración no muestre reparo alguno en los 30 días tras su presentación

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El retraso en el pago de facturas a proveedores por la Administración es algo demasiado común en la contratación pública española. Así se puede comprobar en los informes que trimestralmente se publican por parte del Ministerio de Hacienda en los que se analiza el (in)cumplimiento de los plazos legales de pago de la Administración General del Estado. En el último informe publicado correspondiente al tercer trimestre de 2024, se señala que son 1.944 las operaciones pendientes de pago por un importe de 151,03 millones de euros y en 290 se había excedido el periodo legal para hacerlo. Lo anterior, teniendo en cuenta que solo incluye a la Administración General del Estado y no a las comunidades autónomas o entidades locales, permite hacernos una idea de la magnitud real del problema.

Son varias las medidas que se han tomado para acabar con esta mala praxis de la Administración, entre las que cabe destacar la reducción progresiva del plazo legal de pago o la obligación de abonar, en aquellos casos en los que no paga en el plazo legalmente establecido, interés de demora y costes de cobro por cada una de las cantidades impagadas en plazo, tal y como se reconoce expresamente en la Ley de Contratos del Sector Público.

En muchas ocasiones, los acreedores ante la falta de satisfacción por parte de la Administración de las cantidades debidas o su pago tardío, optan por acudir a los tribunales, produciéndose así la judicialización de este tipo de controversias. 

Principal regulación relativa al pago del precio por parte de la Administración

El artículo 198 de la Ley de Contratos del Sector Público regula el cómputo de los plazos de pago y las reglas para el inicio del devengo de los intereses demora, y es un viejo conocido de los órganos judiciales y, en concreto, del Tribunal Supremo, que ya se ha manifestado en múltiples ocasiones sobre cuestiones relacionadas con la interpretación del mismo.

De acuerdo con nuestro Alto Tribunal el inicio del cómputo (el conocido como dies a quo) se produciría a los 60 días naturales desde la presentación de la factura a la Administración. Estaría formado por dos plazos sucesivos de 30 días naturales, un primer plazo concedido a la Administración para el "procedimiento de verificación o comprobación", que puede o no agotarse, y otro plazo consecutivo de otros 30 días naturales para proceder al pago. Transcurridos los citados 60 días, la deuda comenzaría a devengar intereses moratorios.

A continuación recogemos qué añade la STS 5938/2024 a esta interpretación.

Sentencia del Tribunal Supremo nº 5938/2024

El 26 de noviembre de 2024 el Tribunal Supremo dictaba su sentencia número 5938/2024 confirmando su criterio interpretativo del artículo 198 de la Ley de Contratos del Sector Público.

El objeto de la controversia parte de una serie de facturas pagadas tardíamente por el Ayuntamiento de Lugo en relación con un contrato de obras. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lugo resolvió en primera instancia que, si bien es cierto que la legislación al igual que el contrato contemplaban una eventual fase de verificación; desde el momento en que no se objeta por parte de la Administración deudora acerca de la conformidad de los servicios prestados, no se estaría haciendo uso del plazo de 30 días naturales del procedimiento de verificación y, por lo tanto, de cara a iniciar el cómputo de los intereses de demora habría de acudirse únicamente al plazo de 30 días.

En definitiva, el Juzgado de Lugo interpretó que si no se producen objeciones por parte de la Administración durante la fase de verificación de 30 días, el plazo para el pago se reduce de los 60 potenciales días a 30 días naturales desde la presentación de las facturas.

Este criterio fue ratificado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Lugo.

Controversia y resolución del Tribunal Supremo

En el presente asunto la cuestión radicaba en confirmar, matizar, complementar o, en su caso, revisar la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca del dies a quo del devengo de los intereses de mora y, más concretamente, si el primer plazo de treinta días, que la Ley atribuye a la Administración para comprobar y verificar la factura, es irrenunciable. La irrenunciabilidad supondría que resulte necesario que transcurra este primer plazo de 30 días, con independencia de que se hayan realizado o no los trámites correspondientes de comprobación o aprobación del gasto, para poder computar el segundo plazo de treinta días cuyo vencimiento determina de forma inevitable estar incurso en mora.

La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo se recoge en la sentencia en los siguientes términos (el subrayado es nuestro): "Reiteramos la doctrina jurisprudencial formulada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias referidas a la interpretación del artículo 216.4 TRLCSP (actual artículo 198.4 de la LCSP), en el sentido de que, con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación, y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora y se inicia el devengo de intereses, con independencia de que la Administración no hubiere formulado ninguna objeción en la fase de comprobación".

Con esta doctrina, el Tribunal Supremo da la razón al Ayuntamiento de Lugo, obligando a recalcular la cuantía a la que ascendía los intereses de demora.

Comentario de Osborne Clarke

En aplicación de la sentencia, el plazo de pago de las facturas que se presenten a la Administración es: (i) de 60 días naturales desde la presentación de la factura, devengándose intereses de demora a partir del día 61 si la Administración no manifiesta objeción alguna en dicho plazo; o (ii) de 30 días desde la aceptación o visto bueno por la Administración de la factura, si este se produce sin que se agote el plazo de comprobación de 30 días.

La sentencia va contra el criterio expresado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 20 de octubre de 2022, que analizamos en esta entrada, en la que estableció que la existencia en España de un periodo de sesenta días naturales como periodo de pago genérico para todas las operaciones comerciales entre empresas y Administraciones públicas sería contrario a lo dispuesto en la Directiva 2011/7/UE, puesto que en su articulado se determina que un plazo de tiempo superior a 30 días naturales debe ser entendido como algo posible únicamente de forma excepcional.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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