El traslado del domicilio social de las sociedades de capital dentro del territorio nacional

Publicado el 23rd noviembre 2017

La reciente modificación del artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) efectuada por el Real Decreto Ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional (“RDL 15/2017”) pretende poner fin a los conflictos de interpretación sobre la aplicación de dicho artículo y aclarar cuándo existe “disposición contraria de los estatutos”, que sustraiga al órgano de administración la competencia para trasladar el domicilio social dentro del territorio nacional.

Como regla general, la modificación de los estatutos sociales es una competencia reservada a la Junta General. No obstante, el Reglamento del Registro Mercantil estableció, ya en el año 1956, que no tendría carácter de modificación estatutaria el traslado del domicilio dentro del mismo término municipal, quedando facultado el órgano de administración para acordar un traslado de domicilio en dicho supuesto. La reforma más sustancial, a nivel práctico, en materia de traslado de domicilio social tuvo lugar en el año 2015 con la modificación del artículo 285.2 de la LSC, operada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de Medidas Urgentes en Materia Concursal, que permitió a los administradores, salvo disposición contraria de los estatutos, trasladar el domicilio social a cualquier lugar dentro del territorio nacional (competencia que, como hemos visto, antes se limitaba exclusivamente al traslado dentro del mismo término municipal).

El principal objetivo del RDL 15/2017, que entró en vigor el 7 de octubre de 2017, es clarificar en el propio texto legal lo que se considera como disposición contraria en estatutos, a fin de evitar prolongar las discrepancias interpretativas suscitadas hasta el momento sobre esta cuestión. El RDL 15/2017 establece que hay disposición contraria de los estatutos sólo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta la competencia de trasladar el domicilio social dentro del territorio nacional. Adicionalmente, a fin de disipar cualquier duda, la disposición transitoria única regula la interpretación de los estatutos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 15/2017, aclarando que “se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional”.

Por tanto, a partir de la entrada en vigor del RDL 15/2017, el órgano de administración siempre va a ser competente para trasladar el domicilio dentro de todo el territorio nacional, independientemente de lo que establezcan los estatutos de la sociedad, por lo que cualquier disposición estatutaria vigente que pudiera excluir o limitar dicha competencia será ineficaz. En consecuencia, serán ineficaces las disposiciones estatutarias que limiten la competencia del órgano de administración al traslado del domicilio dentro del término municipal y aquéllas que, expresamente, establezcan que la junta general es el órgano competente para trasladar el domicilio social o requieran mayorías reforzadas en sede de junta para la adopción de dicho acuerdo. Es por ello que todas aquellas sociedades que quieran reservar la facultad de modificar el domicilio social de la sociedad dentro del territorio nacional a la Junta General deberán aprobar, con posterioridad a la entrada en vigor del RDL 15/2017, una modificación estatutaria que expresamente determine que el órgano de administración no ostenta dicha competencia. De no hacerlo, el órgano de administración seguirá estando facultado para trasladar el domicilio social dentro del territorio nacional.

¿Qué implicaciones prácticas tiene establecer el domicilio social de las sociedades en uno u otro lugar?

El apartado 1 del artículo 9 de la LSC establece que “las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación“. La LSC también establece que en caso de discordancia entre el domicilio registral (el establecido en los estatutos sociales) y el que correspondería por hallarse el centro de su efectiva administración o el principal establecimiento, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos indistintamente. Además, el domicilio social tiene numerosas y muy importantes implicaciones para los propios socios puesto que, por ejemplo, es en el domicilio social donde el socio debe ejercitar su derecho de información o debe tener a su disposición la documentación relativa a cuentas anuales, modificaciones estatutarias, aumentos y reducciones de capital. Asimismo, salvo disposición contraria en los estatutos sociales, las juntas generales se celebran en el domicilio social de la sociedad. Por todo ello, el órgano de administración debe salvaguardar el interés social y atender a lo dispuesto en la LSC cuando acuerde un traslado de domicilio social pues, si el acuerdo es lesivo para el interés social y conlleva una deslocalización manifiestamente ficticia entre el domicilio social y la sede real, el acuerdo de traslado del domicilio infringirá un precepto imperativo de la LSC y pudiera ser objeto de impugnación por parte de cualquiera de los administradores, socios, o incluso terceros que acrediten un interés legítimo .

Cabe preguntarse si, tras la entrada en vigor del RDL 15/2017, los numerosos traslados de domicilio que ha facilitado el real decreto ley irán siempre acompañados de traslados reales de los centros de efectiva administración y dirección, a fin de cumplir con lo establecido en la LSC, o si estaremos ante un naciente incremento de conflictos societarios debido a posibles impugnaciones de dichos acuerdos de traslado de domicilio social.

Para más información al respecto consulte nuestra nota informativa.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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