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El reparto forzoso de dividendos a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo 9/2023 de 11 de enero

Publicado el 25th abril 2023

El Tribunal Supremo profundiza en la posibilidad de impugnación, por abusivos, de acuerdos contrarios al reparto de dividendos, convalidando que se fije por el órgano judicial el porcentaje de dividendo a repartir

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El equilibrio de derechos entre socios mayoritarios y minoritarios con relación al reparto de dividendos es uno de los ámbitos que más conflictividad societaria plantea. Es en este marco, donde nos encontramos con la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2023 (9/2023), cuyos criterios pueden tener importantes consecuencias prácticas.

Los hechos

En el caso objeto de esta sentencia partimos de una sociedad limitada cuyas participaciones están repartidas entre dos socios, uno de ellos con el 51% del capital social (el socio mayoritario) y el otro con el 49% del capital social (el socio minoritario). El socio minoritario impugna, entre otros, los acuerdos de la Junta General por los que se decidía aplicar el resultado de los ejercicios 2014 y 2015 a reservas voluntarias y pide que, en su lugar, se ordene que los beneficios de ambos ejercicios (372.900€ en conjunto) sean íntegramente repartidos entre ambos socios en proporción a su participación en el capital social. La impugnación se basa en la consideración de que dichos acuerdos se habrían adoptado con abuso de la mayoría a los efectos del artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital.

Cabe destacar que en, primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil desestima la impugnación, mientras que la Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso, condenado al reparto obligatorio de, al menos, el 75% de los resultados de los ejercicio 2014 y 2015.

Los fundamentos juridicos

El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Provincial y de la exégesis de su fundamentación jurídica podemos destacar las siguientes consideraciones:

Abuso de la mayoría

Entiende el Tribunal Supremo que los acuerdos impugnados por los que no se repartía dividendo han sido adoptado con evidente abuso de la mayoría sobre la minoría, por privar al socio minoritario del lógico rendimiento económico derivado delas ganancias alcanzadas por la compañía, sin que exista una necesidad razonable que lo justifique

El Alto Tribunal analiza la existencia de los tres requisitos que deben concurrir cumulativamente para que se aprecie el abuso, resumiéndolos así: que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad; que se haya adoptado por la mayoría en interés propio; y que ocasione un perjuicio injustificado a los demás socios

La extrapolación de estos criterios a otros supuestos va a depender de las circunstancias particulares de cada uno. Si, como sucede en el caso enjuiciado, el socio mayoritario obtiene rendimiento económico de la sociedad vía retribución de administrador o a través de alguna forma de financiación será más fácil de acreditar el abuso. De la misma forma, habrá que tener en cuenta las necesidades de tesorería e inversión de la sociedad como posible necesidad razonable que justifique la retención de dividendos vía reservas.

Independencia del Artículo 348.bis

El Tribunal Supremo confirma que el derecho de separación de socios en caso de falta de reparto de dividendos, contemplado en el artículo 348.bis de la Ley de Sociedades de Capital, es independiente y autónomo de la posibilidad de impugnación del acuerdo de no reparto de dividendo por abusivo. Esta independencia ha sido específicamente consagrada por el legislador en la vigente redacción de este artículo.

El Supremo hace esta interpretación en el sentido de no limitar los mecanismos de defensa de los socios minoritarios ante la ausencia de reparto. No obstante, en el juego de estas dos posibilidades, queda todavía pendiente de aclarar si el hecho de repartir el dividendo mínimo establecido en el artículo 348.bis (actualmente el 25% de los beneficios) enerva también la posibilidad de considerar abusivo ese acuerdo por insuficiencia del dividendo repartido. Se trata, ésta, de una cuestión controvertida que ha generado pronunciamientos diversos, en ocasiones por el mismo órgano judicial. Así, encontramos resoluciones que entienden que la determinación por el legislador de un dividendo mínimo de referencia en el citado precepto provoca que no pueda entenderse como abusivo lo que cumpla con éste. Como refuerzo a esta tesis podríamos recoger la afirmación del Tribunal Supremo en su Sentencia 38/2022, de 25 de enero, en la que sentaba que la ratio del artículo 348.bis no es proteger el derecho de separación del socio sino el derecho al dividendo. Prolongando este argumento, cabría concluir que, si el dividendo está específicamente protegido por este precepto, su observancia implicaría una protección efectiva del mismo, sin que quepa entonces reproche alguno en forma de impugnación del acuerdo. Sin embargo, hay otras resoluciones que consideran que el derecho al reparto del dividendo lo es sobre la totalidad del beneficio, debiendo, nuevamente, atenderse a las circunstancias del caso, tales como las necesidades de la sociedad o la reiteración en la ausencia de reparto, para determinar si el importe repartido es suficiente o no.

Determinación por los tribunales de la cuantía del dividendo

Por último, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre la posibilidad de los tribunales de ordenar directamente la cifra del dividendo que debe ser repartido en los supuestos en que estime la impugnación de los acuerdos de no distribución del beneficio. En esta sentencia, el Tribunal viene a consolidar la línea que permite un margen de discrecionalidad del juzgador a la hora de fijar el porcentaje de reparto, sobre la base de que la estimación de la impugnación del acuerdo de destinar los beneficios a reservas voluntarias conllevaba que se entendiera aprobada la otra alternativa legal, el reparto de dividendos y la necesidad de evitar la persistencia en el abuso. Se trata de una de una conclusión no exenta de polémica que, por mucho que se intente suavizar, implica una sustitución de la voluntad de los socios por el órgano judicial. En este caso concreto, el Supremo confirma la decisión de la Audiencia Provincial, que optó por fijar el dividendo a repartir en el 75% del beneficio porque así se había hecho en el único acuerdo de reparto de dividendos, los del ejercicio 2011, que se había adoptado con anterioridad. Cabe preguntarse si la existencia de un único antecedente fija un precedente y si era voluntad de los socios sentar con aquel acuerdo un criterio a futuro.

Perspectiva práctica

Debe tenerse en cuenta que, con relación al reparto forzoso de dividendos, el Tribunal Supremo reitera consideraciones de su Sentencia 418/2005 de 26 de mayo, por lo que podríamos decir que está sentando jurisprudencia. No obstante, habrá que tener en cuenta que aquella sentencia es anterior a la vigente Ley de Sociedades de Capital y a la existencia del artículo 348.bis.

En cualquier caso, sería deseable una mayor seguridad jurídica en esta materia. La sociedades mercantiles son entidades vivas, que trabajan sobre planes de negocio y proyecciones y que agradecen reglas claras cuyo seguimiento garantice la persistencia de la decisiones adoptadas por sus órganos. La incertidumbre sobre el porcentaje de beneficios que pueden o no destinar a su reservas pone a su vez en duda los proyectos y riesgos que con esas reservas puedan querer asumir, máxime si se generaliza la posibilidad de que los tribunales puedan forzarles a repartir esas reservas años más tarde, convirtiendo la protección a los minoritarios en la dictadura de la minoría.

Por el momento, una medida de protección a esta incertidumbre sería la fijación de criterios intra societarios sobre el reparto y la suficiencia de dividendos, ya sea vía estatutos o a través de pactos parasociales, de tal forma que ningún socio presente o futuro pueda alagar lesión a sus intereses al conocer, de antemano, dichos criterios.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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