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El principio de país de origen: ¿hasta dónde alcanza la protección para los prestadores en línea?

Publicado el 28th junio 2024

El TJUE vuelve a pronunciarse sobre la nulidad de los requisitos adicionales impuestos a un prestador en línea por un Estado miembro en el que no está establecido. ¿Dónde está el límite?

El TJUE ha vuelto a pronunciarse en materia de comercio electrónico sobre la prohibición de imponer obligaciones adicionales a los prestadores de servicios de intermediación en línea establecidos en otro Estado miembro. En el marco de los asuntos, el TJUE valora una serie de obligaciones impuestas por la normativa nacional italiana para garantizar la correcta aplicación del Reglamento Europeo 2019/1150, el cual -recordamos- tiene por finalidad establecer obligaciones de equidad y transparencia para las plataformas de servicios de intermediación en línea.

En concreto, la normativa italiana establecía la obligación de que los prestadores de servicios de intermediación en línea, incluyendo aquellos establecidos en otros Estados miembros, se registraran ante el regulador italiano, proporcionaran al regulador determinada información sobre su estructura y sus actividades, y abonaran una tasa para cubrir los costes de registro y los de la actividad del regulador relativa a su supervisión.

¿Por qué en este caso entiende el TJUE que no pueden establecerse obligaciones adicionales a los prestadores de servicios de intermediación en línea establecidos en otros Estados miembros?

El TJUE reconoce en este caso la aplicación del principio del país de origen establecido en la Directiva 2000/31, de comercio electrónico. Bajo este principio, aunque los Estados miembros pueden establecer medidas para garantizar que normativa europea despliegue sus efectos de forma efectiva en dicho Estado miembro, las medidas que adopten no podrán suponer la imposición de ningún obstáculo adicional para los prestadores de servicios de la sociedad de la información.

Uno de los principales motivos de que la Directiva 2000/31 CE adoptara dicho principio fue la necesidad de fomentar el crecimiento del comercio electrónico en el contexto del mercado único digital (denominados servicios de la sociedad de la información) dentro de la Unión, por encontrarse estos en sus etapas iniciales. Así, el resto de Estados deben permitir que los prestadores establecidos en otros Estados miembros presten servicios en sus territorios sin imponerles medidas adicionales, bajo la presunción de que el Estado miembro de origen ya protege adecuadamente los principios listados en el artículo 3 de la Directiva 2000/31 (i.e. orden público, protección de la salud y seguridad públicas y protección de consumidores e inversores). Este principio se ve reforzado por la aprobación y entrada en vigor del Reglamento de Servicios Digitales (DSA) para aquellos operadores que califiquen como prestadores de servicios de intermediación en línea.

¿En qué condiciones pueden establecerse obligaciones adicionales a prestadores establecidos en otros Estados miembros?

En general, podemos distinguir tres escenarios en los que los prestadores establecidos en otros Estados miembros podrían verse sometidos a obligaciones adicionales a las que le impone su Estado de establecimiento.

Medidas concretas contra un prestador particular bajo la Directiva 2000/31

La Directiva 2000/31 incluye un mecanismo excepcional que permite a un Estado miembro de acogida imponer requisitos adicionales a un prestador. Para activar este mecanismo, deben darse varios elementos simultáneamente: 

  • que los requisitos adicionales sean necesarios para proteger el orden público, la salud/seguridad pública y/o a los consumidores o inversores; 
  • que se haya notificado a la Comisión Europea y al Estado miembro de origen sobre las medidas que se vayan a adoptar; 
  • que el Estado miembro de origen, una vez notificado, no haya tomado medidas suficientes para solventar la posible vulneración de principios; y 
  • que los requisitos adicionales se adopten contra un prestador concreto.

Es fundamental tener en cuenta que este mecanismo no solo tiene carácter excepcional -i.e. los Estados de acogida solo pueden aplicarlo cuando se han agotado el resto de medidas- sino que los requisitos adicionales impuestos por dicho Estado deben ser proporcionales. Es decir, los Estados de acogida solo podrán adoptar las medidas exclusivamente necesarias para solventar la situación de desprotección de derechos. En este sentido, no será suficiente con que las medidas sean efectivas para acabar con la citada situación de desprotección, sino que estas además deberán ser lo menos invasivas posibles para el ejercicio de la actividad del prestador en línea.

Como ejemplo de lo anterior, si restringir el acceso a determinados contenidos específicos que infringen la normativa aplicable resulta suficiente para detener dicha infracción, entonces resultaría desproporcionado que un Estado de acogida suspendiera por completo la prestación de los servicios en su territorio.

Obligaciones relativas a regímenes especiales de prestadores en línea

Cuando los prestadores de servicios en línea lleven a cabo, entre otros, actividades dentro de ámbitos como el audiovisual, las telecomunicaciones, el transporte o el alojamiento, lo dispuesto en la Directiva 2000/31 y la DSA cedería ante dicha normativa especial. No obstante, es importante destacar que dichas normativas especiales suelen disponer de preceptos que incorporan el principio del país de origen, de tal forma que, por ejemplo, un prestador de servicios de intercambio de vídeo quedaría sometido a la normativa audiovisual en el Estado de origen. Si el Estado de acogida quisiera adoptar medidas adicionales tendría que recurrir al mecanismo excepcional de la Directiva 2000/31 que explicábamos arriba.

En lo relativo a los prestadores de servicios en línea relativos al transporte y el alojamiento, será esencial determinar si estos actúan como intermediarios o como prestadores de dichos servicios. En este sentido, el TJUE ya ha tenido oportunidad de consolidar su criterio, de forma que un intermediario será tal cuando se limite a conectar a sus usuarios, sin formar parte de la creación y oferta del servicio subyacente. Fue este razonamiento el que condujo al TJUE a sentenciar que la compañía Airbnb era un intermediario de servicios, pues en el núcleo de su oferta de servicios se encontraba el poner en contacto a arrendadores y arrendatarios, no la prestación de un servicio de alojamiento turístico. Este razonamiento ha llevado al TJUE a denegar la condición de intermediario a prestadores que además de conectar a usuarios también participaban en la creación del mercado mediante, por ejemplo, la determinación del precio u otras condiciones básicas para la prestación del servicio.

Obligaciones aplicables a los servicios ofrecidos a través de los servicios intermediarios

Sin perjuicio de lo anterior, es importante recordar que los servicios ofrecidos a través de prestadores de servicios de intermediación en línea estarán plenamente sometidos, principal pero no exclusivamente, al resto de normativa en materia de protección de datos personales, consumidores, propiedad intelectual, régimen laboral o ciberseguridad. Esto puede tener un impacto directo sobre los prestadores en línea no solo respecto de su propia actividad (p.ej. las plataformas intermediarias de servicios de alojamiento deberán examinar su rol respecto de los tratamientos de datos personales, como aquellos comprendidos bajo el Real Decreto 933/2021, conocido como Guest Decree) sino en relación con las actividades llevadas a cabo por sus usuarios (p.ej. la detección de contenidos infractores de derechos de autor para dar de baja dichos contenidos,  bajo el Libro Cuarto del Real Decreto Legislativo 24/2021, que transpone la Directiva 2019/790 sobre derechos de autor en línea).

La retirada de contenidos protegidos por propiedad intelectual podría tener especial relevancia en el ámbito de los sistemas de IA en línea (p.ej. grandes modelos de lenguaje embebidos en aplicaciones web), donde los prestadores intermediarios podrían recibir reclamaciones tanto por el entrenamiento del modelo con contenidos protegidos que haya realizado el proveedor del sistema como por los contenidos que los usuarios puedan "suministrar" a dicho modelo.

Comentario de Osborne Clarke

El principio de país de origen en la normativa de servicios de la sociedad de la información ha permanecido inalterado desde su introducción, y se reconoce por los tribunales salvo que las restricciones impuestas por las autoridades del Estado de acogida cumplan con las condiciones que exponemos. En consecuencia, los prestadores establecidos en otro Estado miembro deben poder prestar sus servicios en toda la unión sin obstáculos adicionales siempre que cumplan con la normativa de su Estado de acogida. 

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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