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Doctrina sobre el presupuesto del hecho imponible y los beneficios fiscales del AJD en las escrituras de novación de préstamos y créditos hipotecarios.

Publicado el 22nd abril 2020

El Tribunal Supremo resuelve en su Sentencia de 26 de febrero de 2020 (STS 663/2020) sobre la sujeción al AJD de las escrituras modificativas de los préstamos o créditos hipotecarios no amparadas bajo las excepciones recogidas en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

La sujeción al AJD de las primeras copias de escrituras o actas notariales, así como sus modificaciones, exige que tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contenga actos o contratos inscribibles y no estén sujetas al impuesto de sucesiones y donaciones, requisitos sin los cuales no se da el presupuesto del hecho imponible del impuesto y, en consecuencia, se produce su no sujeción. Además, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo (la "Ley 2/1994"), están exentas de tributación por AJD las modificaciones de los préstamos o créditos hipotecarios, pactadas de común acuerdo, referidas al tipo de interés y/o a la alteración del plazo y/o a una combinación de ambas.

Sobre estos presupuestos, en su sentencia de 26 de febrero de 2020 el Tribunal Supremo ha resuelto una cuestión en torno a la aplicación de las exenciones previstas en la Ley 2/1994 y la sujeción (o no sujeción) al impuesto del AJD de aquellas otras modificaciones excluidas de las exenciones previstas en la mencionada Ley 2/1994. La sentencia pone fin a la discusión en torno a un supuesto en el que la Administración Tributaria reclamaba la liquidación del AJD por la novación de un crédito (que no préstamo) en el que se modificaban, tanto la cláusula de tipo de interés y el calendario de amortización, así como otras cláusulas, entre otras, de definiciones, estructura societaria del acreditado y de "covenants" o ratios del contrato. El argumento de la Administración Tributaria para exigir la liquidación de la modificación de las cláusulas del crédito hipotecario es que dichas otras modificaciones no se incluyen en el listado (restrictivo) de exenciones previstas por la Ley 2/1994, además, incidiendo la Administración Tributaria en la exclusiva aplicación del beneficio fiscal a los préstamos hipotecarios (y no a los créditos como era el caso).

En esta sentencia referida, el Tribunal Supremo recuerda que (i) por un lado, la exención de aplicación del AJD, en virtud de jurisprudencia reiterada por dicho tribunal, se extiende también a los créditos hipotecarios; y (ii) por otro lado, establece que las modificaciones en virtud de escrituras de novación de préstamos/créditos hipotecarios estarán sujetas a la modalidad del AJD, fuera de los supuestos exentos por la Ley 2/1994, únicamente cuando se reúnan todas las condiciones que requiere el hecho imponible del AJD (que, en el caso enjuiciado, las modificaciones carecían de cantidad evaluable). En otras palabras, para que las modificaciones de créditos o préstamos hipotecarios, documentados en escritura pública, puedan quedar sujetas al impuesto del AJD (incluso cuando dichas modificaciones se establezcan en una escritura donde, además, se produzcan modificaciones amparadas en la exención de la Ley 2/1994), deberá verificarse que, para cada una de dichas modificaciones, se cumplen los criterios de sujeción del hecho imponible del AJD, esto es: (i) primeras copias de escrituras o actas notariales; (ii) que tengan por objeto cantidad o cosa valuable; (iii) inscribibles en el Registro Mercantil, de la Propiedad, de la Propiedad Intelectual o de Bienes Muebles; y (iv) no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

 

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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