¿Cuándo se entiende que nace una obligación a los efectos de determinar la responsabilidad de los administradores sociales por deudas sociales posteriores a una causa legal de disolución?

Publicado el 30th junio 2016

La Sentencia del Tribunal Supremo 986/2016, de 10 de marzo de 2016, ha establecido las bases para determinar qué debe entenderse por “obligaciones” a los efectos de responsabilidad de los administradores por deudas sociales posteriores al acaecimiento de una causa legal de disolución.

El apartado 1 del artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC“) dispone textualmente lo siguiente:

“Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.”

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (“TS“), en su Sentencia número 986/2016 interpreta el citado artículo en el marco de un contrato de opción de compra sobre determinadas fincas, del que se deriva la obligación por parte de la sociedad concedente de restituir a la sociedad optante (el recurrente en el presente caso) el precio de la opción de compra así como un anticipo a cuenta del precio como consecuencia del ejercicio por parte de la sociedad optante de la condición resolutoria pactada en el propio contrato.

En primer lugar, es de advertir que no es objeto de debate en esta Sentencia y, por tanto, tampoco lo es de este artículo, la interpretación de en qué momento debe entenderse que una sociedad se encuentra en causa de disolución, sino qué se entiende por obligaciones sociales, a los efectos de determinar en qué fecha nacen las mismas, y, por tanto, si resultan posteriores o anteriores al acaecimiento de una causa legal de disolución. No obstante, es cierto que en ocasiones no es fácil establecer desde qué momento una sociedad se encuentra en causa legal de disolución, lo cual juega un papel muy importante a la hora de determinar si existe o no la referida responsabilidad.

Dicho lo anterior, en el supuesto de hecho analizado, antes de su elevación al TS la Audiencia Provincial (“AP“) entiende que el momento temporal a tener en cuenta para decidir cuándo nace la obligación social es aquel en el que la obligación se contrae, es decir, el momento de la suscripción del contrato de opción de compra. La AP considera que el legislador, cuando se refiere a que las obligaciones sean “posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución”, pretende hacer “responsables a los administradores únicamente por sus decisiones de seguir contratando después de conocer que la sociedad había ofrecido indicios de que no podía garantizar con su patrimonio la responsabilidad que pudiera de esas nuevas deudas“. Es decir, según la AP, se trata de evitar que los administradores contraigan nuevas obligaciones contractuales una vez acaecida la causa legal de disolución.

Por el contrario, el TS entiende que el momento temporal a tener en cuenta en el caso analizado es aquel en que la sociedad optante hizo uso de la facultad resolutoria y requirió para que la sociedad concedente cumpliera con su obligación restitutoria. El TS va más allá de la interpretación de la AP en la medida en que considera que la finalidad de la norma es “incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales, los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto de las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen“.

De esta manera, el TS extiende el alcance de la responsabilidad solidaria del artículo 367 LSC, que según la AP se refiere a las nuevas obligaciones contractuales, a cualesquiera otras obligaciones no contractuales que sean posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, como las derivadas de la responsabilidad extracontractual o de la responsabilidad por hecho ajeno, etc.

En definitiva, el administrador que advierta que la sociedad incurre en causa de disolución deberá no sólo abstenerse de realizar nuevas contrataciones sino de seguir desenvolviendo su actividad social. Si transcurridos los plazos que marca el artículo 367 LSC no ha promovido ninguna de las actuaciones a que se refiere el citado artículo (o bien no promueve otra actuación, en caso de ser posible, que en definitiva saque a la sociedad de dicha situación mediante el otorgamiento de un préstamo participativo, una ampliación o reducción de capital, o ambas –operación acordeón- , nuevas aportaciones de los socios, etc.), dicho administrador será automáticamente responsable de las obligaciones (contractuales o ex lege), posteriores al nacimiento de la causa de disolución.

Con esta interpretación del TS se hace más acusada, si cabe, la obligación del administrador de promover alguna de las soluciones del artículo 367 LSC si quiere evitar su responsabilidad solidaria, ya que si bien resulta relativamente sencillo controlar que no se suscriban nuevos contratos, no lo es tanto que pueda surgir alguna obligación que traiga causa de una relación contractual nacida con anterioridad, incluso cuando no administraba la sociedad.

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