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Covid-19, disolución por pérdidas y responsabilidad de administradores

Publicado el 16th julio 2020

Las disposiciones normativas de carácter extraordinario publicadas en materia de disolución de sociedades a la luz de la crisis provocada por el Covid-19 están orientadas a permitir a las empresas ganar tiempo para poder reestructurar su deuda, conseguir liquidez y compensar pérdidas, ya sea por la recuperación de su actividad ordinaria o por el acceso al crédito o a las ayudas públicas.

Régimen aplicable pre-Covid-19

La causa de disolución

La Ley de Sociedades de Capital establece como una de las causas de disolución de las sociedades mercantiles que las pérdidas dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

Obligaciones de los administradores

Acaecido el desequilibrio patrimonial, los administradores disponen de un plazo de dos meses desde que tienen conocimiento del mismo para convocar a la junta general a fin de ésta:

  • adopte el acuerdo de disolución,
  • adopte aquellos acuerdos que sean necesarios para la remoción de la causa de disolución, o
  • si la sociedad fuera insolvente, inste el concurso.

Por otro lado, en los supuestos en que la junta general convocada no se constituya, no acuerde la disolución de la sociedad o no adopte las medidas adecuadas para reestablecer el equilibrio patrimonial, los administradores disponen de otro plazo de dos meses para solicitar la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad a contar desde:

  • la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o
  • desde el día en que ésta se haya constituido pero no hubiera adoptado el acuerdo pertinente.

Responsabilidad de los administradores

Responden solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan las obligaciones anteriormente descritas relativas a la obligación de convocar a la junta general o de solicitar la disolución judicial o el concurso de la sociedad.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Medidas para facilitar la supervivencia de empresas

En virtud del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se suspendió el plazo de dos meses del que disponían los administradores para convocar a la junta en los supuestos en que hubiere concurrido causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia del mismo (esto es, hasta el 21 de junio). Además, el Real Decreto ha introducido la exoneración de responsabilidad de los administradores por deudas sociales contraídas durante la vigencia de dicho estado de alarma en el supuesto de que la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del mismo.

Asimismo, el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, tratando de atenuar temporal y excepcionalmente las consecuencias que tendría sobre dichas sociedades y sus administradores la aplicación de las normas generales pre-Covid-19, ha posibilitado y fomentado, por una parte, el retraso en la presentación de concursos de acreedores hasta el año 2021 (para más información, véase, Novedades en el ámbito procesal y concursal introducidas por el RD – Ley 16/2020 de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia) y, por otra, la disolución por pérdidas hasta 2022.

En efecto, en virtud del referido Real Decreto, las sociedades de capital no tomarán en consideración las pérdidas del ejercicio 2020 a los efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas de forma que, si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, los administradores dispondrán de un plazo de dos meses, a contar desde el cierre del ejercicio, para convocar a la junta general para que proceda a la disolución de la sociedad o enervar la causa de disolución.

 

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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