¿Cómo utilizar las videocámaras tras la plena aplicación del Reglamento General de Protección de Datos?
Publicado el 20th julio 2018
La guía emitida por la Agencia Española de Protección de Datos viene a tratar uno de los temas más sensibles en materia de protección de datos: la videovigilancia. Para abordarlo, la Agencia ofrece un análisis sobre el uso de las videocámaras con fines de seguridad, y entra a analizar aquellos supuestos en los que la seguridad no es la finalidad principal, con el objetivo de cumplir con lo dispuesto en el nuevo Reglamento General de Protección de Datos.
La Agencia Española de Protección de Datos ("AEPD"), aprovechando la aplicación del Reglamento General de Protección de Datos ("RGPD"), de obligado cumplimiento desde el 25 de mayo de 2018, ha publicado una nueva guía en la que se abordan una serie de principios y obligaciones que deben ser contemplados cuando se traten imágenes recogidas a través de videocámaras. La guía se divide en dos bloques, ofreciendo, por un lado, orientaciones acerca del tratamiento de imágenes con fines de seguridad y supuestos específicos y, por otro lado, aquellos tratamientos de imágenes con fines diferentes a la seguridad.
Tratamiento de imágenes con fines de seguridad
En el caso de la utilización de videocamaras con fines de seguridad, se toma el interés público como base legitimadora para el tratamiento de este tipo de imágenes, puesto que el objetivo es el de garantizar la seguridad de personas, bienes e instalaciones.
A pesar de que, como regla general, la captación de este tipo de imágenes debe llevarse a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ya que les corresponde a éstas la prevención de hechos delictivos y la garantía de la seguridad en la vía pública es preciso destacar que en algunas circunstancias será necesaria la utilización de videocámaras para garantizar la seguridad de espacios privados.
En la captación de imágenes con fines de seguridad se deben tener en cuenta las disposiciones que introduce el RGPD. Entre otros aspectos recogidos en la citada normativa, se debe tener en consideración el principio de proporcionalidad, por el cual en ningún caso las imágenes captadas podrán ser usadas para un fin distinto al original, al mismo tiempo que se deberá valorar si existen espacios en los que su instalación pueda llegar a ser desproporcionada, como pueden ser vestuarios, taquillas y zonas de descanso de trabajadores.
En la instalación de las videocámaras debe tenerse en especial consideración las denominadas cámaras IP (o cámaras de red), así como los mecanismos de control de acceso que se hayan habilitado, con el objetivo de que permitan garantizar condiciones óptimas de seguridad.
El responsable del tratamiento deberá cumplir, en todo momento, con el derecho de información de los afectados, identificando a través de carteles identificativos visibles en cada uno de los accesos la existencia del tratamiento, la identidad responsable del tratamiento, la posibilidad de ejercitar los derechos en materia de protección de datos y dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos.
Es precisamente en materia de derechos de protección de datos donde la guía introduce novedades debido a las particularidades de la videovigilancia. Así, no aplicarían los derechos de rectificación y portabilidad de los datos y el derecho de acceso debería contrastarse con una imagen actualizada del sujeto afectado.
Supuestos específicos de tratamiento de imágenes con fines de seguridad
En otro apartado dentro de este primer bloque, la guía entra a analizar supuestos concretos, así como las particularidades que se derivan de la instalación de videocámaras en ciertos lugares públicos. En general, la instalación de videocámaras en dichos espacios debe ser autorizada por la Delegación de Gobierno, previo informe preceptivo, teniendo siempre en cuenta criterios de proporcionalidad e intervención mínima y tendrá una vigencia máxima de un año.
Uno de estos supuestos es la celebración de eventos deportivos de gran afluencia, en los que las imágenes recabadas por dichos dispositivos únicamente podrán ser remitidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o a las autoridades competentes en caso de apreciarse la existencia de actos racistas, xenófobos o intolerantes y/o conductas violentas. Algo parecido sucede con las entidades financieras, que únicamente podrán remitir sus imágenes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el caso de que se haya producido un hecho delictivo, con el objeto de poder llegar a identificar al autor(es) del delito. A diferencia del plazo general de un mes de supresión de las imágenes, las entidades financieras deben suprimir las imágenes en un plazo de quince días desde su grabación, salvo que las autoridades judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad dispongan lo contrario.
Otro de los supuestos en los que guía profundiza es la instalación de videocámaras en comunidades de propietarios, siendo importante destacar que la instalación de las mismas queda sometida al acuerdo de la junta de propietarios siendo conveniente que en el mismo se regulen aspectos como las características del sistema de videovigilancia, el número de cámaras y los espacios que captan. En cualquier caso, únicamente se podrán captar imágenes de zonas comunes de la comunidad de propietarios, cuyo acceso queda restringido a las personas que designe la comunidad. La guía hace hincapié en la obligación que recae sobre el responsable del tratamiento de informar de manera clara e inequívoca de la existencia de una zona videovigilada, mediante la inclusión de distintivos informativos, tal y como ya indicábamos en párrafos anteriores.
En el ámbito escolar, y por el tipo de público que se congrega en estas instalaciones, la instalación de cámaras de videovigilancia requiere la máxima cautela, ofreciendo la guía una serie de indicaciones al respecto de las que destacamos la prohibición de instalar cámaras en lugares que pudieran vulnerar la intimidad de los afectados (baños, vestuarios, etc.), así como la prohibición de usar la captación de dichas imágenes con fines de control de asistencia escolar.
Tratamiento de imágenes con fines diferentes a la seguridad
En un segundo bloque se recogen aquellos supuestos en los que las videocámaras pueden utilizarse para otras finalidades no relacionadas con la seguridad. Con la vista puesta en el futuro más inmediato, una de las novedades de esta guía son las indicaciones que hace la AEPD respecto a los drones, en el caso de que éstos lleven sistemas de procesamiento de información que implique el tratamiento de imágenes. Basándose en el Dictamen 01/2015, de 16 de junio de 2015, del Grupo de Trabajo del Artículo 29, la guía hace hincapié en el desconocimiento del afectado de la existencia del dron, puesto que esta aeronave es capaz de recoger datos sin ser vista, por lo que el propietario deberá tener en cuenta, entre otros aspectos, la posibilidad de realizar una evaluación de impacto, informar a los afectados con carácter previo de la grabación de dichas imágenes, así como establecer medidas de seguridad apropiadas para el citado tratamiento, con el objetivo de causar el menor impacto posible en los afectados cuando se lleve a cabo el uso de este tipo de aeronaves.
Por otra parte, la guía también menciona el uso de las cámaras “on board”, que han crecido en popularidad en los últimos tiempos, por su uso en vehículos o cascos de motoristas y distingue la guía, entre aquellos casos en los que la grabación de este tipo de imágenes se hace para uso doméstico y aquellos casos en los que el fin es la obtención de pruebas para determinar responsabilidades.
En definitiva, la AEPD busca con esta guía acercar el RGPD a situaciones cotidianas en las que se captan imágenes a través de videocámaras, señalando las particularidades que supone la instalación de estos sistemas en determinados espacios, con el objetivo de que todos los tratamientos llevados a cabo se lleven a cabo de conformidad con las previsiones y los criterios introducidos en el RGPD.