Employment and pensions

Comentario a la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2020 que modifica su doctrina previa en materia de contratación temporal vinculada a la duración de las contratas

Publicado el 29th enero 2021

El Alto Tribunal modifica el que, hasta la fecha, ha venido siendo su criterio reiterado desde finales de los años 90, poniendo fin a la licitud de la práctica empresarial de celebrar contratos temporales por obra o servicio determinado, cuya duración se vincule a la vigencia de los contratos mercantiles que se celebren con terceras empresas.

La Sentencia del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2020, corrige la que, hasta la fecha, venía siendo su doctrina reiterada en materia de contratación temporal por obra o servicio determinado.

La jurisprudencia dictada en torno al artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, ha venido sosteniendo que para que un contrato por obra o servicio determinado sea ajustado a Derecho, han de concurrir conjuntamente, los siguientes requisitos:

1.-Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa;

2.-Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta;

3.-Que en el contrato se especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio; y

4.-Que el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla y no en tareas distintas.

El punto analizado en la sentencia del Alto Tribunal, y en el que basa fundamentalmente la corrección de su doctrina anterior, es la interpretación del primer requisito, es decir, del concepto “sustantividad y autonomía propia” que ha de tener la obra o servicio que constituya el objeto del contrato. La doctrina tradicional de la Sala Cuarta venía entendiendo que, dentro de este concepto, se incluyen las actividades o servicios que el empleador contrate con una empresa tercera por tiempo determinado. En consecuencia, se venía admitiendo la general licitud de los contratos por obra o servicio determinado celebrados con los trabajadores asignados a la prestación de esos servicios, cuya duración se vinculaba a la vigencia de estos contratos o concesiones con empresas clientes.

La Sala, en la sentencia analizada, viene a rectificar su doctrina previa, señalando en su resolución que aquellas empresas cuya actividad consiste básicamente en ofrecer servicios a terceros, desarrollan su actividad esencial, ordinaria y regular, necesariamente, a través de la celebración de contratos con sus clientes. En consecuencia, en estos casos, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional y sustantivo exigido para la válida celebración del contrato temporal para obra o servicio, o, dicho de otro modo, resulta difícil seguir manteniendo que este tipo de empresas pueda apoyar la esencia de su actividad en una plantilla fundamentalmente temporal.

Por ello, la Sala, rectificando su doctrina previa, rechaza la licitud de la práctica de las empresas cuyo actividad fundamental consiste en prestar servicios a empresas terceras, de recurrir a los contratos por obra o servicio vinculados a la duración de los contratos de prestación de servicios celebrados con sus clientes, puesto que, en estos casos, no concurre esa nota de sustantividad y autonomía exigida por el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, sin que la mayor o menor duración del encargo del cliente sea suficiente para justificar el recurso a este tipo de contratos.

Sin perjuicio de que la sentencia analizada ha sido calificada por la doctrina laboral como la más relevante del año 2020, queda por ver cuáles serán sus efectos en la práctica, es decir, si las empresas de servicios auxiliares moderarán su recurso a la contratación temporal, en los términos apuntados por el Fallo del Alto Tribunal, o si, por el contrario, serán reacios a acatar el cambio de criterio, esperando no ser demandados por los trabajadores afectados, o sancionados por la Inspección de Trabajo.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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