Breve análisis del Reglamento (UE) nº 655/2014 sobre la Orden Europea de Retención de Cuentas Bancarias

Publicado el 27th febrero 2017

El 18 de enero de 2017 entró en vigor el Reglamento nº 655/2014, mediante el cual, se establece un procedimiento comunitario que permite a un acreedor obtener una orden europea de retención de cuentas; todo ello con la finalidad de evitar que la transferencia o retirada de fondos por parte del deudor pueda poner en peligro la posterior ejecución del crédito.

El ámbito de aplicación del Reglamento 655/2014 (en adelante, el “Reglamento 655/2014“) comprende aquellos créditos litigiosos transfronterizos del orden civil y mercantil. Debe entenderse por asunto transfronterizo aquel en el que la cuenta que deba retenerse el saldo, se encuentre en un Estado miembro que no sea el del órgano jurisdiccional ante el que se ha solicitado o el del domicilio del acreedor. Igualmente, debe subrayarse que el procedimiento creado por el mencionado Reglamento 655/2014 no resultará aplicable a créditos frente a un deudor respecto del cual se haya iniciado un procedimiento de insolvencia.

El acreedor interesado podrá solicitar la Orden de Retención antes de la incoación del procedimiento que vaya a conocer del fondo del asunto o bien durante la tramitación del mismo. Del mismo modo, el Reglamento 655/2014 también le da derecho a solicitarla después de haber obtenido en un Estado miembro una resolución o transacción judicial; o bien tenga en su haber un documento público con fuerza ejecutiva que obligue al deudor a pagar una deuda a su favor.

En atención a la competencia judicial, el procedimiento de Orden Europea de Retención de Cuentas (en adelante, la “Orden de Retención“), recaerá en el tribunal del Estado miembro que deba conocer sobre el fondo del asunto, salvo que el deudor sea un consumidor y el crédito tenga relación con el contrato realizado por éste en tal condición; en cuyo caso serían competentes los órganos jurisdiccionales del Estado donde el deudor estuviere domiciliado. Ello no obstante, y para el caso de que el acreedor hubiera obtenido ya una resolución o transacción judicial, serían competentes los tribunales de Justicia del Estado miembro en el que se hubieran dictado.

En relación al íter procesal, existen tres rasgos fundamentales que deben ser tenidos en cuenta a la hora de solicitar una Orden de Retención. El primero de ellos es la sustanciación inaudita parte del procedimiento, a pesar de que el Tribunal competente podrá celebrar una audiencia con el acreedor y, en su caso, oír a los testigos propuestos por éste. El segundo rasgo es la ejecutividad directa de la Orden de Retención. En este sentido, no será necesario un procedimiento de exequatur en el Estado miembro donde se halle la cuenta objeto del litigio. Finalmente, el Reglamento 655/2014 estipula expresamente que, en todo lo no regulado por éste, resultará de aplicación supletoria el derecho nacional del Estado miembro donde se esté conociendo del proceso.

La solicitud de la Orden de Retención se realizará por medio del formulario estandarizado aprobado en el Reglamento 655/2014. Dicho formulario deberá ir acompañado de los documentos en los que el acreedor fundamente la justificación del periculum in mora y el fumus boni iuris. Además de estos dos requisitos, cuya concurrencia es necesaria, el Tribunal competente podrá requerir al acreedor la prestación de una caución; todo ello con el objetivo de evitar el abuso del procedimiento e indemnizar cualquier daño que la adopción de la Orden de Retención pueda ocasionar al deudor.

Es indudable que con la entrada en vigor de este Reglamento 655/2014 se intensifica la cooperación judicial entre Estados miembros y se mejora, en materia civil y mercantil, la eficacia de las normas de ejecución en el espacio judicial europeo. En definitiva, este Reglamento 655/2014 va a dotar al acreedor de más facilidades a la hora de embargar una cuenta existente en cualquier Estado miembro; permitiéndole ampliar el campo para la labor de investigación de bienes, situación no prevista legalmente hasta la fecha.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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