Aval a primer requerimiento

Publicado el 18th diciembre 2015

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014 se refuerza el carácter abstracto y autónomo de las garantías a primer requerimiento.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como posteriormente, la Audiencia Provincial habían confirmado la procedencia de suspender del pago de un aval a primer requerimiento en el caso de haberse reconocido al deudor el derecho de suspender el abono de parte del precio de un contrato de compraventa de unas parcelas, estando dicha obligación de pago garantizada precisamente por el mencionado aval a primer requerimiento.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014 (la “STS“), en referencia a la Sentencia de 17 de febrero de 2000, recuerda que el aval es una garantía atípica caracterizada por su naturaleza personal, autónoma, no accesoria y abstracta, y que “su consideración como contrato independiente comporta que se trata de una garantía contrapuesta a la fianza, en cuanto que su validez y eficacia no se hace depender de la validez y eficacia del negocio subyacente. Como garantía abstracta que es, el garante sólo puede oponer las excepciones de la garantía misma y de sus relaciones con el beneficiario”.

Añade no obstante que, tal como ha venido reconociéndose por la doctrina de la misma sala, en aras del principio de buena fe contractual, el garante-avalista puede ejercitar la exceptio doli, esto es, evitar el ejercicio abusivo por parte del beneficiario de los derechos que dimanan del aval a primer requerimiento mediante la oposición del pago de la obligación garantizada por parte del deudor principal. En este sentido, y si bien el aval a primer requerimiento constituye una garantía totalmente abstracta, independiente y no accesoria de la obligación garantizada subyacente, reconoce al avalista el derecho a oponerse a la ejecución mediante la interposición de excepciones derivadas de tal relación subyacente.

No obstante, en el caso que nos ocupa, el Tribunal acaba acordando que la suspensión de la ejecución del aval conlleva necesariamente la desnaturalización de su figura y de su función y concluye que una confrontación surgida de la obligación subyacente no puede dar lugar a la ineficacia de la garantía a primer requerimiento. En este sentido, parece que la ejecución del aval en cuestión por parte del beneficiario no se consideraría como un ejercicio abusivo de los derechos derivados del aval y que, por tanto, el garante no podría oponer la suspensión de la obligación subyacente para oponerse al pago. Es más, la suspensión de una obligación de pago acordada judicialmente no es considerada como motivo suficiente para el ejercicio de la exceptio doli.

Con todo, mediante la presente STS el Tribunal se muestra inflexible en lo que se refiere a la naturaleza de las garantías a primer requerimiento, esto es, garantías totalmente abstractas e independientes de la obligación subyacente a la que garantizan, llegándose al extremo que habiéndose suspendido judicialmente una obligación de pago, el aval que la garantiza mantenga su plena vigencia y ejecutabilidad.

La postura adoptada por el Tribunal Supremo en la presente STS refuerza y consagra la preeminencia que este tipo de garantía disfruta actualmente en el tráfico mercantil, especialmente en determinadas operaciones, como arrendamientos y ejecución de obras. Igualmente, la STS pone de manifiesto la importancia de la negociación del contenido de las garantías a primer requerimiento, ya que cualquiera discusión que pudiera derivarse sobre su alcance y ejecutabilidad deberá ceñirse a los términos y condiciones acordados en las mismas.

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