Aprobación del Reglamento y del modelo de declaración del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales
Publicado el 25th junio 2021
Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales: desarrollo de las reglas de localización de los dispositivos y las obligaciones formales y aprobación del modelo 490 de autoliquidación.
El pasado 9 de junio de 2021 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 400/2021 (el “Real Decreto”) que desarrolla las reglas de localización de los dispositivos de los usuarios y las obligaciones formales del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (“IDSD”).
Por otro lado, el 11 de junio también se ha publicado la Orden HAC/590/2021, de 9 de junio, por la que se aprueba el modelo 490 de autoliquidación del IDSD y se determina la forma y procedimiento para su presentación (la “Orden”).
Los aspectos más significativos y los elementos fundamentales del impuesto fueron analizados en la Newsletter de 5 de noviembre de 2018 sobre el “Anteproyecto de Ley del Impuesto sobre determinados Servicios Digitales” (https://www.osborneclarke.com/es/insights/spanish-digital-services-tax/ ) y la Newsletter de 23 de octubre de 2018 sobre “Aprobación definitiva por las Cortes Generales del Proyecto de Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales” (https://www.osborneclarke.com/insights/final-approval-spanish-parliament-draft-law-tax-certain-digital-services/) a las cuales nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias.
No obstante, recordemos, de forma muy resumida, que este impuesto grava a las empresas cuya cifra neta de negocios en el año natural anterior sea superior a 750 millones de euros y que obtengan ingresos en España (también en el año natural anterior) por un importe mínimo de 3 millones de euros procedentes de (i) la prestación de servicios de publicidad en línea, (ii) la prestación de servicios de intermediación en línea; o (iii) la venta de datos generados a partir de información proporcionada por el usuario en interfaces digitales. Dichos ingresos estarán gravados al tipo impositivo del 3%.
a) Real Decreto
El Real Decreto determina principalmente los mecanismos de localización de los dispositivos de los usuarios y las obligaciones formales de los contribuyentes del IDSD.
Respecto a las normas de localización de los dispositivos, se parte de la previsión legal de que las prestaciones de servicios digitales se entienden realizadas en territorio español cuando el usuario se encuentre en el mismo, estableciéndose una serie de normas específicas para cada uno de los servicios digitales basadas en el lugar en que se han utilizado los dispositivos, siendo ese lugar el de su localización. Se presume que un determinado dispositivo de un usuario se encuentra en el lugar que se determine conforme a la dirección IP del mismo, salvo que pueda concluirse que dicho lugar es otro diferente mediante la utilización de otros medios de prueba admisibles en derecho, en particular, la utilización de otros instrumentos de geolocalización.
Las obligaciones formales de los contribuyentes incluyen:
(i) La llevanza de registros separados para cada tipo de servicio, en los que deben constar los parámetros necesarios para determinar la base imponible y liquidar el impuesto, en concreto:
- En los servicios de publicidad en línea: (i) los ingresos totales derivados de publicidad en línea; (ii) el número de veces que aparece la publicidad en los dispositivos que se encuentren en el territorio de aplicación; y (iii) el número total de veces que aparece dicha publicidad en cualquier dispositivo, cualquiera que sea el lugar en que estos se encuentren.
- En los servicios de intermediación en línea en los que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios: (i) los ingresos totales obtenidos; (ii) el número de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto; y (iii) el número total de usuarios que intervengan en ese servicio, cualquiera que sea el lugar en que estén situados.
- En los demás servicios de intermediación en línea: (i) los ingresos derivados directamente de los usuarios cuando las cuentas que permitan acceder a la interfaz digital utilizada se hubieran abierto utilizando un dispositivo que se encontrara en el momento de su apertura en el territorio de aplicación del IDSD; y (ii) el número de cuentas abiertas durante el periodo de liquidación.
- En los servicios de transmisión de datos: (i) los ingresos totales obtenidos; (ii) el número de usuarios que han generado dichos datos que estén situados en el territorio de aplicación del impuesto; (iii) el número total de usuarios que hayan generado dichos datos, cualquiera que sea el lugar en que estén situados.
Estos registros no están sujetos a un formato determinado y solo deberán aportarse a la Administración tributaria cuando ésta se los requiera al contribuyente.
(ii) La elaboración de una memoria descriptiva que contenga los procesos, métodos, algoritmos y tecnologías empleadas para analizar la sujeción al IDSD, localizar el lugar de prestación de los servicios, calcular los ingresos e identificar los ficheros, programas y aplicaciones empleados en los procesos anteriores para cada periodo de liquidación. Esta memoria tampoco está sujeta a un formato determinado y solo deberá aportarse a la Administración tributaria cuando esta la requiera al contribuyente.
(iii) El establecimiento de sistemas, mecanismos o acuerdos para la localización de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto, exigiendo a los contribuyentes que utilicen alguno de esos métodos para captar los datos necesarios para la localización.
Por último, el Real Decreto modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección tributaria para dar cobertura a las actuaciones censales en relación con el IDSD.
b) Orden
La Orden fija que la autoliquidación tendrá periodicidad trimestral. Cada autoliquidación se presentará durante el mes siguiente al fin del correspondiente trimestre. No obstante, la declaración del primer trimestre de 2021 se presentará durante el plazo de declaración de la del segundo trimestre, es decir, desde el 1 de julio al 2 de agosto de 2021 (aunque si se domicilia el pago el ingreso deberá realizare del 1 al de 28 de julio). Además, en caso de que no resulte cuantía a ingresar, se deberá presentar declaración negativa.
Respecto a la forma de presentación del modelo 490, la Orden establece como forma obligatoria la presentación por vía electrónica a través de Internet.
Por último, cuando no sea posible conocer la base imponible en el periodo de liquidación y el contribuyente lo fije provisionalmente para regularizarlo después cuando el importe sea conocido, la Orden establece que la regularización de autoliquidaciones presentadas se deberá realizar en la autoliquidación del período en que se conozca el importe definitivo. Esta regularización se deberá realizar como máximo en 4 años desde el devengo del impuesto. Si en el momento de la regularización el sujeto ya no es contribuyente del impuesto, se deberá realizar la regularización mediante declaraciones complementarias o rectificativas de las presentadas inicialmente.
Finalmente, la Dirección General de Tributos ha sometido a trámite de información pública una Resolución que tendrá efectos vinculantes para establecer un marco interpretativo y aclaratorio, claro y preciso, que proporcione seguridad jurídica en la aplicación práctica de las normas relativas al IDSD, lo cual parece imprescindible teniendo en cuenta su novedad, su inmediata aplicación y su complejidad.