Análisis jurisprudencial de las Cláusulas IRPH (STS nº 669/2017, de 14 de diciembre)
Publicado el 21st marzo 2018
En España, sobre todo desde el año 2008, coincidiendo con el inicio de la crisis económica, muchas entidades financieras se sintieron atraídas por referenciar préstamos hipotecarios a otros índices que no presentaran tanta volatilidad como el Euribor. Entre estos se encontraba, justamente, el Índice de Referencia de los Préstamos Hipotecarios.
Precisamente, la cláusula del Índice de Referencia de los Préstamos Hipotecarios (en adelante, “IRPH“) es uno de los últimos frentes que las entidades financieras tienen abiertos con los consumidores y, analizando la situación, observamos que son varios los pronunciamientos judiciales en los que se había declarado la nulidad de la cláusula IRPH por defecto de transparencia. Ello no obstante, es la ilustrativa Sentencia del Tribunal Supremo núm. 669/2017, de 14 de diciembre (en adelante “STS 669/2017“) la que ha marcado un antes y un después en esta materia.
A tal efecto, la STS 669/2017 señala que el índice IRPH como tal no puede ser objeto del control de transparencia, pues tanto la Directiva 93/13/CE como la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, excluyen de su ámbito de aplicación las condiciones generales que reflejen disposiciones legales o administrativas. Es decir, el Tribunal Supremo deja claro que la mera referenciación de una hipoteca al IRPH no implica per se una falta de transparencia o abusividad. Ahora bien, lo que sí puede ser objeto de control es el empleo o utilización que se hace de dicho índice IPRH en una contratación bajo condiciones generales, a tenor de los deberes de información que incumben al profesional predisponente.
Conforme a la STS 669/2017, a la entidad financiera no se le puede exigir que explique pormenorizadamente cómo se forma un índice supervisado por el Banco de España. Tampoco, desde el punto de vista de la transparencia, se le puede requerir que ofrezca el Euríbor al consumidor, a pesar de que, tras la celebración del contrato, se ha acreditado, que la referenciación al Euribor habría sido más beneficiosa para los intereses éste. Este asunto no es baladí y, de hecho, la STS 669/2017, se refiere al llamado “sesgo retrospectivo”, en lo que a la evolución comparativa entre el IRPH y el Euríbor se refiere, para terminar afirmando “que no puede servir de pauta para el control de transparencia”.
Ello no obstante, conforme al voto particular, la proyección del control de transparencia que realiza la sentencia no resulta ajustada a derecho. Es más, afirma que en el caso que nos ocupa “no se proporcionó información específica o adicional” al consumidor y concluye los deberes de información que incumben a la entidad financiera deben llevarse más lejos.
Sea como fuere, la STS 669/2017 desestima la acción de nulidad de la cláusula IRPH al entender que la cláusula era clara y comprensible gramaticalmente, habiendo ofrecido la entidad financiera suficiente información precontractual al cliente, por lo que éste debería haber conocido y comprendido que el interés variable del préstamo hipotecario estaba calculado con arreglo a un índice determinado.