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Riders: ¿Autónomos o trabajadores por cuenta ajena?

Publicado el 24th septiembre 2019

Los comúnmente llamados riders, llevan años prestando sus servicios en las grandes ciudades de España. Pese a ello, la naturaleza de la relación existente entre ellos y las empresas que contratan sus servicios (como Glovoapp23, S.L. y Roodfoods Spain S.L, conocidas comúnmente como Glovo y Deliveroo respectivamente), sigue siendo objeto de controversia. Los pronunciamientos sobre la materia son dispares: mientras que en algunos se defiende su encuadramiento como Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes ("TRADE") (tesis defendida por las empresas) en otros se declara que son falsos autónomos y que por lo tanto están sujetos a una relación laboral ordinaria (como mantiene la Inspección de Trabajo).

El pasado 22 de julio el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid dictó la sentencia más reciente al respecto. En esta, se estima la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra Deliveroo y se declara que los 532 riders estaban sujetos a una relación laboral con la sociedad demandada y, en consecuencia, se les ha de aplicar todos los derechos inherentes a esta condición; incluyendo el derecho a obtener una indemnización por despido, ya que en el momento en el que recayó la sentencia muchos de estos trabajadores ya no prestaban servicios para la empresa.

Esta sentencia es especialmente relevante debido a que de momento no hay jurisprudencia formada en este asunto, las sentencias de los juzgados no llegan a 10 y la más antigua es de 2018. Asimismo, esta sentencia es la única que cuenta con un número de trabajadores tan alto. Este pronunciamiento deriva de un acta de la Inspección de Trabajo en 2018 que entendió que a estos riders les unía una relación laboral con la empresa y que, por lo tanto, su encuadramiento como autónomos era erróneo.

Sin embargo, en sentencias anteriores algunos juzgados han llegado a la conclusión contraria, basando sus argumentos en la sentencia del Tribunal Supremo del 20 de julio de 2010, la cual expone que, para determinar si existe o no una relación laboral hay que analizar si entre las partes se dan las notas definitorias de ajenidad y dependencia, determinantes de la relación laboral. A modo de ejemplo, el Juzgado de lo Social de Madrid, en su sentencia 284/2018 del 3 de septiembre de 2018, declaró que el rider de Glovo demandante era un TRADE. En este caso el juez consideró que no se dan las notas definitorias de una relación laboral, ya que:

  • El rider decide el cómo, el dónde y el cuándo de la prestación de servicios, y tiene el dominio completo de su actividad. No consta el sometimiento del repartidor a una estructura organizativa, él elige cuándo y cuánto trabajar y, por lo tanto, cuanto cobrar.
  • No se considera que la empresa ejerciese ningún tipo de poder disciplinario, a través del sistema de puntuación por el cual los repartidores reciben más puntos cuantos más pedidos completen. El juzgado entiende el sistema como un incentivo que recompensa la calidad y cantidad de trabajo realizado por el repartidor con más puntos, como consecuencia de su capacidad de auto-organización.
  • El repartidor asume el riesgo y ventura de cada pedido y responde del mismo frente al cliente. Ejemplo de ello es que las principales herramientas de trabajo (el vehículo y el móvil) son propiedad del rider y que la retribución que recibe depende directamente de la cantidad encargos que lleve a cabo.

No obstante, la mencionada sentencia del 22 de julio (y la mayoría de sentencias recaídas en la materia) defienden la existencia de una relación laboral, y consideran que sí se dan las notas características de una relación laboral ordinaria, en línea con lo declarado por la Inspección de Trabajo:

  • En cuanto a la ajenidad, los principales instrumentos para el desarrollo de la actividad son propiedad de la Empresa, especialmente la aplicación móvil y la marca de Deliveroo. Asimismo, la relación mercantil se da entre los restaurantes y Deliveroo, no lo repartidores, por lo que ellos no tienen que asumir ningún tipo de riesgo derivado de esta relación.
  • En lo relativo a la dependencia, en esta sentencia el magistrado establece que "los repartidores esencialmente han ejecutado un trabajo personal en unas condiciones organizadas y dirigidas por la empresa". La empresa instruía a los trabajadores en cómo debían de realizar los pedidos y mantenía un exhaustivo control sobre ellos. Además, se considera que un trabajador era incapaz de realizar los repartos por sí mismo: "es patente la falta de una organización empresarial en un sentido mínimamente estricto de los repartidores aisladamente considerados, al punto de que era preciso explicarles la tarea a realizar, proporcionarles el acceso a los medios de trabajo de ser ello preciso e, incluso, formales".

Estos argumentos han sido recientemente ratificados por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias del 25 de julio, siendo la primera sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que trata el tema. El juez sentencia que "Es impensable que el actor pudiera desempeñar su trabajo transportando comidas entre los restaurantes y los eventuales clientes, en calidad de trabajador autónomo, al margen de la plataforma y con sus solos medios".

Finalmente, hay que tener en cuenta que ninguna de estas sentencias es firme, por lo que podrán ser recurridas. Habrá que esperar a que el Tribunal Supremo se pronuncie y establezca un criterio común. Mientras tanto la Inspección de Trabajo centra sus esfuerzos en conocer a la perfección el funcionamiento interno de estas compañías para dilucidar la verdadera naturaleza de la relación (laboral o mercantil) entre riders y empresas.

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* This article is current as of the date of its publication and does not necessarily reflect the present state of the law or relevant regulation.

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